ASUNTO: Exp. OA N ° 369-09

Vistos.
Se inicio el presente procedimiento por Obligación Alimentaría, mediante solicitud formulada por la ciudadana AGUA SANTA NAZARETH RAMIREZ MARTINEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 25.360.659, domiciliada en la siguiente dirección Calle Principal José Antonio Anzoátegui, Casa N° 5 de la Ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación de la niña (xxxxxxxxxxxxxxxxxx) de tres (3) meses de nacida para ese entonces, en contra del ciudadano ALBERTO JESUS VELASQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.798.878, con domicilio en la Calle Sucre, Casa N° 22, Jurisdicción Clarines del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. (Folios 1 al 3)
Por auto de fecha 15 de Junio de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación de la parte demandada, para dar lugar a la contestación de la demanda incoada en su contra. Se libra oficio notificando del respectivo procedimiento al Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folios 4 al 6)
En fecha 16 de Junio de 2009, se practicó la citación personal del demandado, consignada en autos en esa misma fecha por el alguacil titular de este Juzgado. (Folios 7 al 9)
En fecha 19 de Junio de 2009, se anunció el acto conciliatorio y se deja constancia de la comparecencia solo del obligado en el presente juicio, quien manifestó de forma expresa no tener Trabajo actualmente, siendo imposible demostrar la capacidad económica o cualquier otro ingreso percibido por éste, así mismo de la no comparecencia de la parte demandada en el acto conciliatorio. (Folio 10)
Siendo la correspondiente oportunidad para decidir la causa que nos ocupa, este Tribunal previamente observa:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Único: La niña (xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx) de tres (3) meses de nacida, es hija de los ciudadanos AGUA SANTA NAZARETH RAMIREZ y ALBERTO JESUS VELASQUEZ GOMEZ tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento, que este Tribunal considera como fidedigna, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, en tal sentido, es estimada como plena prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil.
MOTIVA

Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la solicitante no compareció al acto conciliatorio, tampoco acompañó en la solicitud de toda prueba documental de que disponga, e indicar cualquier medio de prueba que desee hacer valerse a fin de quedar demostrada en autos la capacidad económica del obligado. Sin embargo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, siendo imposible en ese momento el Juez verificar la situación de las partes, no quedándole otro camino al Tribunal que la de DESISTIMAR la fijación de la Obligación Alimentaría, toda vez que la solicitud no se encuentra justificada, y así se declara.