REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EXPEDIENTE Nro.: CM-1137-09
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ RENGEL ROMERO, venezolana, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.
V- 8.281.305, abogada y domiciliada en la ciudad
de Barcelona del Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: CIRO JOSÉ CANACHE, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.
V- 8.281.305, domiciliado en la ciudad de
Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado
Anzoátegui.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 04 de Junio de 2.009, se recibió escrito, contentivo de demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento de intimación, intentado por la ciudadano BEATRIZ RENGEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 8.281.305, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 88.059, actuando en nombre propio y representación, en contra del ciudadano: CIRO JOSÉ CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.417.606 y domiciliado en la calle Buenos Aires, Conjunto Residencial “El Rincón Colonial”, Quinta “Mis Nietos”, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.
En decreto intimatorio alega la parte actora lo siguiente: “soy beneficiaria de una (1) Letra de Cambio, la cual libro a su orden, siendo aceptada por el ciudadano; CIRO JOSÉ CANACHE, antes identificada, en fecha 20 del mes de Septiembre del año 2.008, la cual venció el día 15 del mes de Febrero del año 2009, por la suma de
CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00)…. que presentó al cobro dicha letra de cambio al aceptante, el día de su vencimiento y en otras fechas posteriores, sin haber obtenidos resultado alguno.- Fundamentó su pretensión en los artículos 108 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.211 del Código Civil y del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Señala también que agotadas como están todas las gestiones posibles para realizar el cobro extrajudicial de la letra de cambio vencida y no habiéndose obtenido resultado alguno, es por lo que procede a demandar formalmente, en su carácter de legitimo beneficiario de la letra de cambio descrita, al ciudadano; CIRO JOSÉ CANACHE, para que pague o acredite haber pagado o sea apercibido de ejecución por el Tribunal a pagar la suma de las siguientes cantidades: Cuarenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 40.000,00), que comprende el monto del capital adeudado, de la obligación cambiaria vencida y los intereses que se siguen venciendo desde el mes de febrero 2009 hasta la sentencia definitiva. Asimismo solicitó Medida Preventiva de embargo y finalmente solicitó que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.-
La presente demanda fue admitida por el procedimiento intimatorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de Junio de 2.009, ordenándose en el auto de admisión la intimación y decreto intimatorio al Ciudadano; CIRO JOSÉ CANACHE.-
Riela al folio 10, diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, ciudadano; Marlon Carias, consignando original de boleta de Intimación personal, debidamente firmada por el ciudadano; CIRO JOSÉ CANACHE.
Al folio 12, comparece la abogada BEATRIZ RENGEL ROMERO, antes identificada en autos y consigna diligencia solicitando se decrete medida embargo provisional de un bien mueble propiedad del demandado, constituido por un vehiculo con las siguientes características: MODELO: fiesta, MARCA: ford, AñO: 2007, CLASE: automóvil, TIPO: sedan, COLOR: plata, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N778A15388, SERIAL DEL MOTOR: 7A15388, PLACA: BBS-31, USO: particular.
Riela en los folios 16 y 17, auto donde se Decreta Medida de Embargo
Provisional a solicitud de la parte demandante, el bien antes descrito propiedad del demandado, ordenándose oficiar al Jefe de la Oficina del Instituto Nacional de Transito Terrestre, ubicada en Lecherías, del Estado Anzoátegui, a quién se le libró oficio en esa misma fecha Nro 2038-271.
El Tribunal para decidir observa:
I
Visto que la pretensión de la demandante, tiene por objeto obtener, en su carácter de beneficiaria, un pronunciamiento judicial que declare el pago de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), la cual no ha sido cancelada, que existe una deuda exigible y de plazo vencido, tal como se evidencia de letra de cambio que existiendo la obligación liquida y exigible y de plazo vencido, el deudor no ha procedido al pago de ella.
Por esas circunstancias de hecho y motivación de derecho antes expresadas, es por lo que acude ante la autoridad competente de este Tribunal para Demandar, como en efecto demando por Cobro de Bolívares, conforme a lo dispuesto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano; CIRO JOSÉ CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.417.606 y domiciliado en la calle Buenos Aires, Conjunto Residencial “El Rincón Colonial”, Quinta “Mis Nietos”, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui. PRIMERO: para que convenga en pagar sin plazo alguno o en defecto a ello lo condene el Tribunal, la siguiente cantidad de dinero: Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), equivalente a Setecientos Veintisiete con Veintisiete unidades tributarias (727,27 U.T.). SEGUNDO: para que convenga en pagar sin plazo alguno o en defecto a ello lo condene el Tribunal, los intereses que se siguen venciendo desde el mes de febrero de 2.009, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones asumidas por el demandado. TERCERO: solicito de igual forma que al momento de la condenatoria y a los efectos de condenar el pago de la suma adeudada, el tribunal tome en cuenta el proceso inflacionario y consiguiente devaluación de la moneda desde el momento en que son exigibles las respectivas obligaciones aquí mencionadas. Por tanto pido el ajuste por inflación conocido como
indexación. CUARTO: solicito que el presente juicio se tramite por el procedimiento de intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: asimismo, solicito que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta la cantidad que prudencialmente fije para ello el Tribunal. SEXTO: solicito que la letra de cambio, sea incorporada a la caja de seguridad de este Tribunal, previa certificación en autos. SEPTIMO: solicito que la intimación de la parte demandada se realice en la persona del ciudadano, CIRO JOSÉ CANACHE, antes identificado.
Estima la presenta acción en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) equivalente a Setecientos Veintisiete con Veintisiete (727,27 U.T.) y los intereses que sigan generando hasta la total definitiva cancelación de la obligación asumida por el demandado.
II
Se evidencian de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda y tampoco promovió ningún tipo de pruebas,
evidenciándose, la cualidad de beneficiaria de una letra de cambio, firmada por el ciudadano; CIRO JOSÉ CANACHE, librada el 20 de Septiembre de 2008, pagadera el 15 de Febrero de 2009.
Que el ciudadano; CIRO JOSÉ CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.417.606, no obstante haber sido intimado en fecha 22 de Junio 2009 (F-10), para que apercibido de ejecución, pague acredite haber pagado o formule oposición al pago y no lo efectuó, ni hizo oposición dentro del lapso.
En consecuencia, la accionante solicito se dicte la decisión en virtud de haber transcurrido con creces el lapso para que el intimado acredite el pago u oposición al decreto intimatorio.
III
Ahora bien estando debidamente notificado el ciudadano; CIRO JOSÉ CANACHE, no compareció para que apercibido de ejecución, pague acredite haber
pagado o formule oposición al pago y no lo efectuó, ni hizo oposición alguna, es oportuno resaltar el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo anterior 192. En caso del articulo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquier de las anteriormente indicadas. Si el intimado o defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada”.
Vista la conducta desplegada por el intimado se subsume dentro de los supuestos de hecho de la misma in comento, el decreto intimatorio adquiere el carácter de cosa Juzgada, Así se Declara.
Por los razonamientos antes expuestos el Tribunal Decreta que el demandado de cumplir todas y cada una de las obligaciones incumplidas señaladas en el libelo; anteriormente señalado. En cuanto a los intereses moratorios el Tribunal acuerda determinar la cantidad a pagar por el intimado, calculado a razón del Cinco por Ciento (5%) anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, y cuya cantidad será determinada mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. En la ciudad de Puerto Píritu, Treinta (30) de Julio del año 2009. Año 198º y 150º.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. MIRNA MARÍN MACHADO EL SECRETARIO.
ABOG. JONATHAN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00A.M).
El secretario, Exp. CM-1137-09