REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

EXPEDIENTE N°. C.C.-1140-09

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTE: YUMAIRA CARIDAD BERMUDEZ Y MIGUEL ANDRES
ALMAZAR ALMONTE, Venezolanos, mayores de edad,
titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.283.517 y
22.526.369, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DESIREE DE LOS ANGELES GUAINA, Inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nro. 83.587.


Vista la anterior solicitud de DIVORCIO y los recaudos, presentado por los ciudadanos; YUMAIRA CARIDAD BERMUDEZ Y MIGUEL ANDRES ALMAZAR ALMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.283.517 y 22.526.369, respectivamente., ambos domicilios en la ciudad de Barcelona, siendo su último domicilio conyugal, Urbanización 1ro de Mayo, casa sin número, El Tejar de Píritu, Municipio Píritu de este Estado, asistidos por la Abogada DESIREE DE LOS ANGELES GUAINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.587, mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva él vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-

El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de Diciembre de 1.991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro Gual, del Estado Miranda, según acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 23; del libro del Registro Civil correspondiente, no procrearon hijos alguno y no adquirieron bienes.-

Ahora bien, Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 25 de Junio de 2.009, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 07 de Julio de 2.009, constando su citación en autos en fecha 13 de Julio de 2.009, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos.- Y en razón de los hechos antes expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el Veintiocho (28) de Diciembre de 1.991, y habiéndose separado en el mes de Enero del año 2.001, por lo que de hecho tienen más de cinco (5) años separados hasta la presente fecha, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos; YUMAIRA CARIDAD BERMUDEZ Y MIGUEL ANDRES ALMAZAR ALMONTE, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-

Expídanse por secretaria las copias certificadas correspondientes, a los fines de que sean remitidas junto con oficio, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Gual Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 502 del Código Civil.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los TREINTA (30) días del mes de Julio de 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
ABOG. MIRNA MARÍN MACHADO EL SECRETARIO.
ABOG. JONATHAN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00A.M).- Conste.,
El secretario,
Exp. CC-1140-09