REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto Píritu, Treinta y uno (31) Julio del año 2009.
Años 198° y 150°

EXPEDIENTE Nro.: CM-1133-09

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

PARTE DEMANDANTE: FELIX GOMEZ LAREZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.
V-4.219.188 y domiciliada en la ciudad
de Barcelona del Estado Anzoátegui, en su
carácter de Presidente de la Cooperativa Servicar
Oriente R.L. .-


PARTE DEMANDADA: EDUARD FABIAN FLORES MARTINEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad Nro. V- 10.970.175, domiciliado en
la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del
Estado Anzoátegui, en su carácter de
representante de la Teos Servicios de
Alimentación IND C.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA





En virtud de la declinatoria de competencia por territorio planteada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolivar de esta Circunscripción, y recibida por ante Juzgado en fecha 26-05-09, contentiva de Juicio por Cobro de Bolívares, (INTIMACION), intentado por el ciudadano; FELIX GOMEZ LAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.219.188, actuando en este acto en nombre y representación de la Cooperativa Servicar Oriente R.L., sociedad debidamente Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolivar del estado Anzoátegui, en fecha 14 de Junio de 2007, quedando anotada bajo el numero 11, tomo 37, protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2007, en su carácter de Presidente de la misma, tal como se desprende de la cláusula 11 y 13 de los estatutos sociales de la referida Cooperativa y debidamente asistido por el profesional en derecho, RUBEN RENGEL MEJIAS, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.85.210, contra el ciudadano, EDUARD FABIAN FLORES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.970.175.
La parte actora señala lo siguiente: “en fecha 13 de Noviembre de 2008, se le suministro a la empresa en cuestion un monto en carnes que alcanza la suma de Setenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta Y Nueve Bolivares con Sesenta y Cinco Centímetros (Bs. 72.259,65), tal como se evidencia de factura en original …….. con el numero 000031; a la referida factura, o mtitulo preferencial se le fue abonado cantidades de dinero a su favor hasta por un monto Cincuenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolivares con Sesenta y Cinco Centimos (Bs.52359,75), lo que genero una deuda o saldo restante de Veinte Mil Bolivares (Bs. 20.000,00), correspondiente a la factura 000031. A pesar de tener este saldo deudor con la cooperativa que represento y presido, se decidió continuar con la relación comercial entre ambos por cuanto la referida empresa lo solicito en reiteradas oportunidades que no se le paralizara el suministro de carne y demás mercancías, dándole un voto de confianza, pero es el caso que en fecha Diecisiete de Febrero de 2009, se le efectuó un despacho……. Por la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinte Centímetros (Bs. 19.945,20), tal y como se desprende de factura identificada con la nomenclatura 000226, ………..de las cuales no ha abonado nada, alcanzando una deuda general por Treinta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 39.945,20). ”.
Mediante auto de fecha Nueve (09) de Junio del año 2.009, se admite la demanda y se acuerda la intimación al demandado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a que conste en auto su intimación, para que apercibido de ejecución pague, acredite haber pagado o formule oposición al pago exigido. De igual manera se acordó proveer por auto separado las medidas cautelares solicitadas.
Riela a los folios 54 y 55, escrito de convenimiento suscrito por las partes, debidamente asistidos por sus abogados, la cual textualmente se lee: “declaramos ante este tribunal que hemos convenido por mutuo consentimiento y sin coacción alguna en celebrar el presente Convenimiento en la causa C.M.- 1133-09, acuerdo este que tendrá fuerza definitiva de Sentencia en calidad de Cosa Juzgada bajo las siguientes condiciones: primero: Felix Gómez Lares, anteriormente identificado y con el carácter acreditado en autos recibe en este acto de manos de Eduard Fabian Flores Martínez, anteriormente identificado y con el carácter acreditado en autos, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), en moneda de curso legal en el país. Segundo: en virtud de que las partes reconocen la deuda de Cuarenta y dos mil Bolívares (Bs. 42.000,00), queda un remanente de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00), los cuales 22.000,00), los cuales serán cancelados por el intimado, antes del 15 de Agosto del 2009. tercero: queda entendido que en caso de incumplimiento se entenderá que el presente convenimiento tendrá valor de Cosa Juzgada y Fuerza Ejecutiva, ambas partes firman el presente acuerdo en calidad de aceptación y se someten a sus disposiciones.”
Como quiera que la materia sobre la cual las pastes, han acordado darle termino al juicio por vía del convenimiento, sus efectos procesales se producen a partir de la homologación, acto por medio del cual el Juez le da su aprobación. Ese acto es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
El Convenimiento aquí planteada por tratarse de un acuerdo jurídico pone fin al litigio pendiente, considerando quienes aquí suscriben que en la misma se cumplen las condiciones del contrato en general; y fue suscrita por las personas que tienen la capacidad para analizar dicho acto y el demandado es la persona contra quien se dirige la acción; vale decir los sujetos procesales tienen capacidad procesal para ello.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil señala: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En atención a lo antes expuestos y dado que el Convenimiento es un contrato por el cual las partes, acuerdan y este representa auto de composición procesal que permiten terminar un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y pueden terminar el proceso pendiente, mediante dicho convenimiento celebrado conforme a las disposiciones del Código Civil, donde manifiestan expresamente su voluntad pura y simple de culminar el procedimiento, dando total cumplimiento al acuerdo suscrito entre ellos, y como se trata de asuntos en los cuales no están prohibidos los convenimientos y tampoco esta interesado el orden público; esta juzgadora HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Ley adjetiva Civil, y declara terminado el procedimiento. Así se declara.

LA JUEZA TITULAR

Abg. MIRNA MARIN M. EL SECRETARIO


ABOG. JONATHAN RODRÍGUEZ


CC-1133-09