REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EN SU NOMBRE:
Puerto Píritu, SIETE (07) de Julio del año 2009.
Año 198º y 150º.

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos CARMEN ELISA VILLAVICENCIO COLINA Y HERNAN ANTONIO BRITO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.789.756 y V- 1.886.192 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los Abogados MARIA MILAGROS RODRÍGUEZ OJEDA Y JORGE ALEJANDRO SKAPE ESPIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.834 y 128.458, respectivamente mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva él vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de Marzo de 1.988, por ante la Oficina Municipal de Sucre, Distrito Bolívar del estado Falcón, según acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 12; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Dividive del Tejar, Jurisdicción del Municipio Píritu, Estado Anzoátegui; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos: ESTEBAN ANTONIO BRITO VILLAVIVENCIO Y CARMEN VALENTINA BRITO VILLAVICENCIO, ambos mayores de edad; que adquirieron bienes de fortuna. Ahora bien, Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 12 de Junio de 2009, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 15 de Junio de, constando su citación en autos en fecha 16 de Junio de 2.009, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ninguna otra oportunidad.-
Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos.- Y en razón de los hechos antes expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el 26 de Marzo de 1.988, y habiéndose separado en el mes de Septiembre del año 2.003, por lo que de hecho tienen más de cinco (5) años separados hasta la presente fecha, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos; CARMEN ELISA VILLAVICENCIO COLINA Y HERNAN ANTONIO BRITO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.- Liquídese La Comunidad Conyugal.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Siete (07) días del mes de Julio de 2.009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

ABOG. MIRNA MARÍN MACHADO
EL SECRETARIO.

ABOG. JONATHAN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00A.M).- Conste.,
El secretario,
Exp. CC-1139-09