REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
I
SOLICITANTES
Solicitantes: Ciudadanos FREDIS JOSE BARRIOS PARICHE y HAIDEE JOSEFINA GARCÍA MACUARE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Sector El Chaparro, Casa Nº 14-9, Municipio Guanta, el primero, y en el Municipio Guanta, Sector La Fila de Guayuta, Casa S/N, la Segunda, del Estado Anzoátegui, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 8.323.341 y V-10.296.615, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio JOSE RICARDO HURTADO MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.205.061, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.353.
Abogado Asistente: Ciudadano JOSE RICARDO HURTADO MORALES, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.353.
Pretensión: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha Quince (15) de Junio de dos mil nueve (2.009), este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, Propuesta por los ciudadanos FREDIS JOSE BARRIOS PARICHE y HAIDEE JOSEFINA GARCÍA MACUARE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Sector El Chaparro, Casa Nº 14-9, Municipio Guanta, el primero, y en el Municipio Guanta, Sector La Fila de Guayuta, Casa S/N, la Segunda, del Estado Anzoátegui, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 8.323.341 y V-10.296.615, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio JOSE RICARDO HURTADO MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.205.061; aduciendo que desde hace mas Cinco (05) años, específicamente desde el día 06 de Marzo de 2003, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpo sin reconciliación alguna hasta la presente fecha, no habiendo desde entonces vida en común, ni comunicación marital, razón por la cual acuden por ante ésta Instancia a los fines de que de conformidad con el artículo 185-A, se decrete el Divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común; tramitada la misma por ante éste Tribunal de conformidad con las facultades que les fueron otorgadas mediante Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009; la cual establece en su artículo 3º lo siguiente:
“Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin 0efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

En efecto, señalan los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Primero (01) de Abril de 1985, por ante la Prefectura Civil de Municipio Santa Fe, Distrito Sucre, del Estado Sucre, según consta de Acta anotada bajo el Nº 4. Que fijaron su domicilio conyugal en El Sector El Chaparro-Vía Los Altos de Santa Fe, Casa Nº 21, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.- Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres KINBERLY HAIDEE y FREDDY JOSE. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha Quince (15) de Junio de dos mil nueve (2.009), se acordó la citación de la Fiscal Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por la Alguacil de este Tribunal en fecha Tres (03) de Julio de dos mil nueve (2.009); Quién en esa misma fecha consignó Escrito en el presente expediente, manifestando no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, ésta Sentenciadora observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el hoy Registro Civil del Municipio Santa Fe, del Estado Sucre, en fecha Primero (01) de Abril de 1985, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio dos (02), su Vto. y folio tres (03) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en El Sector El Chaparro-Vía Los Altos de Santa Fe, Casa Nº 21, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; que procrearon dos (02) hijos, de nombres KINBERLY HAIDEE y FREDDY JOSE, ambos mayores de edad; que desde hace más Cinco (05) años, específicamente desde el día 06 de Marzo de 2003, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpo sin reconciliación alguna hasta la presente fecha, no habiendo desde entonces vida en común, ni comunicación marital; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Público de este Estado, competente a tal efecto, éste Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado del Municipio Autónomo Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las facultadas que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009; declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los Ciudadanos FREDIS JOSE BARRIOS PARICHE y HAIDEE JOSEFINA GARCÍA MACUARE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Sector El Chaparro, Casa Nº 14-9, Municipio Guanta, el primero, y en el Municipio Guanta, Sector La Fila de Guayuta, Casa S/N, la Segunda, del Estado Anzoátegui, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 8.323.341 y V-10.296.615, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio JOSE RICARDO HURTADO MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.205.061, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.353; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Primero (01) de Abril de 1985. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. SANDRA ROJAS MORENO
EL SECRETARIO,


ABOG. LEONARDO POLICRONI ACOSTA

Seguidamente y en esta misa fecha, siendo las 10:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO,



Exp. Nº 620
SRM/lpa/jrp.-