En el día de hoy, 01 Julio de 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en compañía del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, hasta el inmueble objeto de la presente medida, ubicado en la Manzana Q3-27, Segunda Etapa de la Urbanización Virgen Del Valle, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, a los fines de llevar a la práctica la ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre, con motivo del Juicio por DESALOJO, incoado por la Abogada JUDITH GARCIA, IPSA Nº 63.833, contra el ciudadano: JOSÉ ANGEL URPIN SPINETT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.972.685.- Acto seguido, el Tribunal constituido en el sitio antes indicado, procede a notificar de la presente medida y de la misión a cumplir, al demandado de autos, ciudadano: JOSÉ ANGEL URPIN SPINETT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.972.685, debidamente asistido del Abogado JOSE RAMÒN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.405.- Seguidamente el Tribunal procede a designar como Depositario Judicial, a la DEPOSITARÌA JUDICIAL ANZOÀTEGUI, C.A., representada en este acto por el ciudadano: JEAN CARLOS LANZ JARAMILLO, y como Perito Avaluador, al ciudadano: EDGARD ENRIQUE BRITO RIVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.014.131 y V-13.258.827, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de Ley.- Igualmente designa como Experto, al Técnico en Refrigeración, ciudadano: ARMANDO RAMÒN RODRÌGUEZ VELÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.996.107, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.- Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia, que lo acompaña en la ejecución de la presente medida, el Consejero Principal de Protección del Municipio Simón Rodríguez, ciudadano: PEDRO RASSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.678.350.- En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JORGE QUIJADA, antes identificado, y expone: Señalo para que se haga entrega material a mi representada, libre de personas y de bienes, el inmueble donde se constituye el Tribunal, ubicado en la Manzana Q3-27, Segunda Etapa de la Urbanización Virgen Del Valle de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, constituido por una Casa y un Local Comercial, donde aparentemente funciona una Licorería denominada “COMERCIAL JOHANCAR”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea recta de longitud aproximada de seis metros con sesenta y seis centímetros (6,66 Mts.), con la Parcela Q3-1; SUR: En línea recta de longitud aproximada de seis metros con sesenta y seis centímetros (6,66 Mts.), con la Carrera o Calle Santa Bárbara; ESTE: En línea recta de longitud aproximada de dieciocho metros con un centímetros (18,01Mts.), con la Parcela Q3-28; y OESTE: En línea recta de longitud aproximada de dieciocho metros con un centímetros (18,01Mts.), con la Avenida San Salvatore y Calle 3 de la Urbanización, situada en la Carretera Nacional Vía El Tigre-San José de Guanipa, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Es todo.- Seguidamente este Tribunal, en aras de cumplir bien y fielmente con el mandato conferido por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, hace formal entrega en este acto, al Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JORGE QUIJADA, IPSA Nº 63.834, de un inmueble ubicado en la Manzana Q3-27, Segunda Etapa de la Urbanización Virgen Del Valle de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, constituido por una Casa y un Local Comercial, donde aparentemente funciona una Licorería denominada “COMERCIAL JOHANCAR” cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea recta de longitud aproximada de seis metros con sesenta y seis centímetros (6,66 Mts.), con la Parcela Q3-1; SUR: En línea recta de longitud aproximada de seis metros con sesenta y seis centímetros (6,66 Mts.), con la Carrera o Calle Santa Bárbara; ESTE: En línea recta de longitud aproximada de dieciocho metros con un centímetros (18,01Mts.), con la Parcela Q3-28; y OESTE: En línea recta de longitud aproximada de dieciocho metros con un centímetros (18,01Mts.), con la Avenida San Salvatore y Calle 3 de la Urbanización, situada en la Carretera Nacional Vía El Tigre-San José de Guanipa, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; completamente desocupado y libre de personas y bienes. Igualmente el Tribunal deja constancia que la presente medida, se llevó a efecto sin ningún tipo de violencia, asimismo hace constar que, la parte demandada procedió a retirar sus bienes muebles en forma voluntaria. Seguidamente el Tribunal hace entrega en este acto, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JORGE QUIJADA, antes identificado, de un juego de cinco (05) llaves, de las cuales dos son marca Cisa, una es marca Phillips, otro es marca Flexon, otra es marca WEQUP, correspondientes a que tres son de las puertas principales del inmueble, y dos de la parte interna del mismo.- Seguidamente interviene el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JORGE QUIJADA, antes identificado, y expone: En nombre de mi representada, recibo conforme el inmueble objeto de la presente medida, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, igualmente recibo en este acto el juego de llaves antes descrito. Asimismo solicito al Tribunal, se sirva devolver la presente Comisión con sus resultas al Juzgado comitente. Es todo.- Seguidamente el Tribunal, visto lo solicitado por la parte actora, en el sentido de devolver la presente Comisión cumplida con sus resultas al Juzgado comitente, por no ser contrario a derecho lo acuerda de conformidad.- Seguidamente interviene el Perito Avaluador designado, EDGARD ENRIQUE BRITO RIVILLA, antes identificado, y expone: Se trata de un inmueble, el cual consta de 2 plantas, en su parte de abajo se encuentra un Local con piso de cemento pulido, techo de platabanda, paredes frisadas, posee en su parte de enfrente 2 puertas Santa María; del otro lado posee un Local con techo de zinc, piso de cemento pulido, posee techo raso, paredes frisadas, posee una escalera entre los 2 locales, que conduce a la parte de arriba, la cual está construida con cemento rustico, la parte de arriba posee 3 cuartos, 1 baño, 1 espacio destinado para cocina y otro para lavandero, construido con paredes de bloques frisados, piso de cerámica, techo de tabelòn sin frisar, posee 4 ventanas con rejas, todo el inmueble antes descrito se encuentra en mal estado de pintura, y posee algunas partes sin pintar, posee algunas instalaciones eléctricas por fuera, o sea, sin empotrar. Es todo.- Seguidamente interviene el Consejero de Protección, ciudadano: PEDRO RASSE, antes identificado, y expone: Se encontraban en el inmueble objeto de la presente medida, un niño de nombre: ANDERSON MIRANDA, de seis (06) años de edad, una niña de nombre: ZULENNI PÈREZ, de once (11) años de edad, y el adolescente, FELIPE MIRANDA, de doce (12) años de edad, siendo sus padres, los ciudadanos: ROBERTO MIRANDA y YALETZI QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.951.825 y V-17.097.122 respectivamente, a quienes se le orientó sobre lo contemplado en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA), y de igual manera se le informó del procedimiento a seguir, según lo establecido en el Artículo 126, Literal H, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA), manifestando los referidos ciudadanos, que tenían un sitio para donde llevarse sus hijos. Los niños y adolescentes antes nombrados, no fueron objeto de ningún tipo de agresión durante la ejecución de la medida decretada. Es todo.- Seguidamente el Tribunal hace constar que, por la práctica de la presente medida, no recibe ningún tipo de remuneración, ya que la práctica de la misma obedece única y exclusivamente a las funciones atribuidas a este Tribunal, cumpliendo el mandato constitucional establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a lo que respecta a la gratuidad de la justicia. Es todo. Siendo las seis y quince minutos de la tarde (6:15 PM), el Tribunal declara cumplida su misión y acuerda el regreso a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,









ELAPODERADO ACTOR




EL NOTIFICADO Y SU ABOGADO ASISTENTE EL DEPOSITARIO JUDICIAL



EL PERITO AVALUADOR EL EXPERTO EN REFRIGERACIÒN



EL CONSEJERO DE PROTECCION EL ALGUACIL


LA SECRETARIA

COMISION: BP12-V-2009-000370
ASUNTO: BP12-X-2009-000014