REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Año 199° y 150°
El Tigre, 10 de julio de 2009
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000741
PARTE ACTORA: JOSE NICOLAS MONTAÑO GUILLEN, ONITZE LEAL, JOSE RAMÓN LÓPEZ y JULIO CESAR RODRÍGUEZ FLORES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GAMEZ
PARTE DEMANDADA: TROIL SERVICES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BERTHA YANCE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, viernes 10 de julio de 2009, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos JOSE NICOLAS MONTAÑO GUILLEN, ONITZE LEAL, JOSE RAMÓN LÓPEZ y JULIO CESAR RODRÍGUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 11.658.143, 10.944.307, 8.971.92 y 8.793.404, en contra de la sociedad mercantil TROIL SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 2002, anotada bajo el N ° 43, tomo A-8, comparecieron los demandantes JOSE NICOLAS MONTAÑO GUILLEN, ONITZE LEAL, JOSE RAMÓN LÓPEZ y JULIO CESAR RODRÍGUEZ FLORES, ya identificados, asistidos del abogado en ejercicio PEDRO GAMEZ LARA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.996.893, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 49.079, quien en lo sucesivo se denominarán “EL TRABAJADOR JOSE NICOLAS MONTAÑO GUILLEN, EL TRABAJADOR ONITZE LEAL, EL TRABAJADOR JOSE RAMÓN LÓPEZ y EL TRABAJADOR JULIO CESAR RODRÍGUEZ”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil TROIL SERVICES, C.A., compareció la abogada en ejercicio BERTHA YANCE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 103.854, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes ha logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR JOSE NICOLAS MONTAÑO” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 2 de octubre de 2006, hasta el 26 de junio de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de OBRERO DE TALADRO, con un último salario básico diario de Bs. F. 44,25, un salario normal de Bs. F. 199,94 y un salario integral de Bs. F. 273,82; y reclama un total por diferencia de prestaciones sociales de Bs. F. 60.389,45, por los conceptos de PREAVISO LEGAL, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTULIDADES PENDIENTES, REAJUSTE POR TIEMPO DE VIAJE MIXTOS T NOCTURNOS, REAJUSTE POR BONOS NOCTURNOS PENDIENTES, REAJUSTE DE DIAS DE DESCANSO CONTRACTUAL Y LAGAL PENDIENTES Y REAJUSTE DE LAS PRIMAS DOMINICALES PENDIENTES, los cuales se encuentran libelados y se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.
EL TRABAJADOR ONITZE LEAL” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 2 de octubre de 2006, hasta el 26 de junio de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de OBRERO DE TALADRO, con un último salario básico diario de Bs. F. 44,25, un salario normal de Bs. F. 211,49 y un salario integral de Bs. F. 289,22; y reclama un total por diferencia de prestaciones sociales de Bs. F. 65.848,25, por los conceptos de PREAVISO LEGAL, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTULIDADES PENDIENTES, REAJUSTE POR TIEMPO DE VIAJE MIXTOS T NOCTURNOS, REAJUSTE POR BONOS NOCTURNOS PENDIENTES, REAJUSTE DE DIAS DE DESCANSO CONTRACTUAL Y LAGAL PENDIENTES Y REAJUSTE DE LAS PRIMAS DOMINICALES PENDIENTES, los cuales se encuentran libelados y se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.
“EL TRABAJADOR JOSE RAMON LÓPEZ” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 2 de octubre de 2006, hasta el 26 de junio de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de OBRERO DE TALADRO, con un último salario básico diario de Bs. F. 44,25, un salario normal de Bs. F. 151,14 y un salario integral de Bs. F. 208,77; y reclama un total por diferencia de prestaciones sociales de Bs. F. 44.708,14, por los conceptos de PREAVISO LEGAL, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTULIDADES PENDIENTES, REAJUSTE POR TIEMPO DE VIAJE MIXTOS T NOCTURNOS, REAJUSTE POR BONOS NOCTURNOS PENDIENTES, REAJUSTE DE DIAS DE DESCANSO CONTRACTUAL Y LAGAL PENDIENTES Y REAJUSTE DE LAS PRIMAS DOMINICALES PENDIENTES, los cuales se encuentran libelados y se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.
“EL TRABAJADOR JULIO CESAR RODRÍGUEZ FLORES” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 2 de octubre de 2006, hasta el 26 de junio de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de OBRERO DE TALADRO, con un último salario básico diario de Bs. F. 44,25, un salario normal de Bs. F. 211,51 y un salario integral de Bs. F. 289,25; y reclama un total por diferencia de prestaciones sociales de Bs. F. 66.143,83, por los conceptos de PREAVISO LEGAL, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTULIDADES PENDIENTES, REAJUSTE POR TIEMPO DE VIAJE MIXTOS T NOCTURNOS, REAJUSTE POR BONOS NOCTURNOS PENDIENTES, REAJUSTE DE DIAS DE DESCANSO CONTRACTUAL Y LAGAL PENDIENTES Y REAJUSTE DE LAS PRIMAS DOMINICALES PENDIENTES, los cuales se encuentran libelados y se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el régimen de la convención colectiva y el tiempo de servicio, pero niega, rechaza y contradice que los trabajadores no hayan disfrutado las vacaciones 2006-2007, pues realmente fueron disfrutadas y canceladas; niega rechaza y contradice que deba cancelarles las diferencias de tiempo de viaje en las jornadas diurnas, nocturnas y mixtas, bono nocturno y días de descanso, días domingos y los respectivos reajustes salariales pretendidos por los trabajadores, pues en las ocasiones que se generaban tales conceptos, LA EMPRESA los pagada en el recibo de pago semanal, en consecuencia, LA EMPRESA también niega, rechaza y contradice que deba calcular las prestaciones al salario normal e integral señalado por LOS TRABAJADORES, invocando tales y supuestas diferencias no generadas ni debidas por LA EMPRESA. A tal efecto, LA EMPRESA manifiesta haber honrado sus compromisos laborales al término de la relación de trabajo, vale decir, de la lectura del libelo y de las pruebas presentadas, se evidencia el pago de las prestaciones sociales en la siguiente forma: JOSE NICOLAS MONTAÑO GUILLEN, Bs. F. 33.502,18; ONITZE LEAL, Bs. F. 35.995,40; JOSE RAMÓN LÓPEZ, Bs. F. 27.471,57 y JULIO CESAR RODRÍGUEZ FLORES, Bs. F. 34.734,31, de manera que, a juicio de LA EMPRESA, no le adeuda diferencia alguna de prestaciones sociales a los trabajadores, por la relación de trabajo descrita. Sin embargo, una vez discutidos los puntos controvertidos, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique el reconocimiento de los conceptos reclamados por LOS TRABAJADORES, LA EMPRESA con el ánimo de resolver la controversia planteada mediante acuerdo transaccional que abarca todos los conceptos demandados, ofrece pagarle a los trabajadores los siguientes pagos: JOSE NICOLAS MONTAÑO GUILLEN, Bs. F. 30.000,00; ONITZE LEAL, Bs. F. 30.000,00; JOSE RAMÓN LÓPEZ, Bs. F. 25.000,00 y JULIO CESAR RODRÍGUEZ FLORES, Bs. F. 30.000,00, los cuales se compromete a pagar LA EMPRESA el día 7 de agosto de 2009, cantidad ésta que aceptan LOS TRABAJADORES, por ser satisfactoria a su pretensión, en la que se incluyen los conceptos reclamados, intereses moratorios, indexación y los honorarios profesionales del abogado de los trabajadores.
CUARTA: LOS TRABAJADORES manifiestan que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener LOS TRABAJADORES en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que los ciudadanos JOSE NICOLAS MONTAÑO GUILLEN, ONITZE LEAL, JOSE RAMÓN LÓPEZ y JULIO CESAR RODRÍGUEZ FLORES, se encuentran asistidos del abogado en ejercicio PEDRO GAMEZ LARA, y que LA EMPRESA se comprometió a pagar para el día viernes 7 de agosto de 2009, la cantidad de Bs. F. 115.000,00 discriminados así: JOSE NICOLAS MONTAÑO GUILLEN, Bs. F. 30.000,00; ONITZE LEAL, Bs. F. 30.000,00; JOSE RAMÓN LÓPEZ, Bs. F. 25.000,00 y JULIO CESAR RODRÍGUEZ FLORES, Bs. F. 30.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y se evidencia las facultades para transigir del representante judicial de la empresa. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 115.000,00, en las proporciones señaladas para cada litisconsorte, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en actas la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 11:00 a.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
LOS TRABAJADORES Y SU ABOGADO ASISTENTE,
POR LA EMPRESA,
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000741
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