REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2006-000226
En el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional, intentó el ciudadano DAVID RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.062.845, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. y PDVA PETRÓLEO, S.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia definitiva de Primera Instancia de fecha 19 de abril de 2008, que corre de los folios ciento dieciséis (116) al ciento treinta y dos (132) de la Segunda Pieza del expediente, declaró parcialmente Con Lugar la demanda, condenando a pagar a la codemandada SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., la cantidad de Bs. F. 809,68, más la indexación e intereses sobre prestaciones sociales que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, y declaró SIN LUGAR la solidaridad con respecto a la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Contra la sentencia de Primera Instancia, la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien declaró DESISTIDO Y TERMINADO el Recurso de Apelación, por la que la decisión del Tribunal de Primera Instancia, quedó definitivamente firme.
Recibido el expediente por este tribunal para el conocimiento de la fase de ejecutiva, a solicitud de la parte actora y conforme al dispositivo de la sentencia de primera instancia, se designó experto contable para realizar experticia complementaria del fallo, la cual una vez designada y juramentada, presentó la experticia complementaria del fallo el 02 de julio de 2009 que corre de los folios siete (7) al doce (12) de la Tercera Pieza del expediente.
En fecha 7 de julio de 2009, la abogada en ejercicio SAYURÍ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada SERVICIOS Y POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., impugnó la experticia complementaria del fallo exponiendo:
“….Impugno la experticia por considerar que resulta inaceptable por excesiva la estimación efectuada.
Al efecto, la ciudadana CRISTINA BIANCULLI, al efectuar los cálculos correspondientes a la corrección monetaria capitalizó la suma condenada por el tribunal, lo cual a todas luces excedió los límites del fallo. De igual manera ciudadano Juez, es de orden público, que la experta debió excluir los períodos de inactividad procesal, por factores que no le sean imputables a las partes, tales como vacaciones judiciales, paros y cualquier otro hecho que sea ajeno a la voluntad de las partes, de una simple revisión de los cálculos correspondientes a los intereses de mora podemos advertir que los días correspondientes a las vacaciones judiciales (15/08 al 15/09 de cada año) no fueron excluidos, de igual manera los días de receso judicial del mes de diciembre de cada año tampoco fueron excluido (SIC), esto solo, por mencionar alguno de los días que la experta debió excluir…”
Vista la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por la parte demandada, el tribunal para decidir observa:
En la parte dispositiva de la sentencia, se evidencia que el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estableció lo siguiente:
“Se acuerda experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean calculados los siguientes conceptos respecto de todos los co demandantes: 1) intereses de mora conforme a lo contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde el 30 de noviembre de 2003 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha del pago definitivo. 2) En cuanto a la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la fecha de la notificación de la demandada ( 28 de junio de 2006), hasta la fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo ( 12 de junio de 2008), y 3) En el supuesto de que la demandada no cumpliera voluntariamente el fallo definitivamente firme, se calculara indexación conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo.
La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga de la demandada el pago de los honorarios del experto designado, para cuya determinación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir para ello el monto condenado por este Tribunal. Así se deja establecido.”
Bajo estos términos precisos, debe practicarse la experticia complementaria del fallo.
En este sentido, de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se evidencia que no es cierto, como lo señala la impugnante, que la experta contable haya capitalizado la suma condenada, pues puede evidenciarse que la suma condenada es de Bs. F, 809,69, más los intereses moratorios calculados, que no los capitaliza, calculados desde el 30 de noviembre de 2003, hasta el mes de julio de 2009, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 819,42; más la indexación que tampoco la capitaliza, calculada desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de junio de 2008, lo cual arroja la cantidad de Bs. f. 439,45, arrojando un total el monto condenado de Bs. F. 2.068,56, cantidad ésta que se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia de mérito, razón por la que resulta improcedente la impugnación formulada, en lo que respecta a una supuesta capitalización de la suma condenada. Así se decide.
En lo que respecta a la exclusión de los períodos de inactividad, vacaciones o recesos judiciales, cabe destacar que la sentencia no hace alusión alguna sobre tales aspectos, y al quedar firme el fallo, no puede este tribunal de ejecución alterar los términos de la sentencia de mérito, por la inmutabilidad de la cosa juzgada, en consecuencia, no puede prosperar en derecho la impugnación de la experticia por los motivos antes señalados. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada el 7 de julio de 2009 por la parte demandada, por lo que ha quedado firme la experticia complementaria del fallo.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los trece días del mes de julio del año dos mil nueve. Año 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2006-000226
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