REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
199° y 150°
El Tigre, 14 de julio de 2009
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000109
PARTE ACTORA: LAZARO QUINTANA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES
PARTE DEMANDADA: SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO MACHADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 2:00 p.m. del día hábil de hoy, mates 14 de julio de 2009, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LAZARO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.981.059, en contra de la sociedad mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A., (SEPRECA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero de 1993, anotado bajo el N ° 8, tomo A-13, se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante LAZARO QUINTANA, compareció el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.466.894, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.176, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir, según poder que corre a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A., compareció el abogado en ejercicio ALEJANDRO MACHADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.132.685, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 87.795, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir según poder que corre a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente; quien para los efectos de este instrumento se denominará “LA EMPRESA”; por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para LA EMPRESA desde el 22 de febrero de 2008, hasta el 12 de noviembre de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de VIGILANTE PRIVADO, con un último salario normal de Bs. F. 38,14; y un salario integral de Bs. F. 40,47, y reclama un total de Bs. F. 5.119,22, cuyos conceptos se encuentran libelados y se consideran integrantes en la presente acta.
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado, pero niega, rechaza y contradice que haya despedido forma injustificada a EL TRABAJADOR, por cuanto el mismo renunció en forma voluntaria, en consecuencia, no se le adeuda la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, una vez discutidos los puntos controvertidos en la audiencia de mediación, ambas partes, a los fines de lograr un acuerdo favorable que dirima la controversia planteada, en aras de evitar costos judiciales, inconvenientes, perdida de tiempo, y sin que implique un reconocimiento por parte de LA EMPRESA de los conceptos negados, con la finalidad de dar por terminado el proceso, LA EMPRESA ofrece cancelarle a EL TRABAJADOR la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs. F. 2.850,00), que se compromete a cancelar LA EMPRESA para el día martes 11 de agosto de 2009.
Con el presente acuerdo, EL TRABAJADOR considera transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo, y cualquier diferencia de prestaciones sociales, no teniendo que reclamar cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA.
CUARTA: EL TRABAJADOR, acepta la propuesta de pago realizada en este acto por LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos en el acuerdo.
QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo descrita en el libelo. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano LAZARO QUINTANA, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 2.850,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 2:30 p.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
POR EL TRABAJADOR,
POR LA EMPRESA,
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000109
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