REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2008-000239
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE RON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.972.084, en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., el demandante presentó escrito de subsanación del libelo en fecha 13 de Julio de 2009, en tal sentido, el tribunal para decidir sobre la tempestividad e idoneidad de la subsanación, observa:
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y se le dio entrada a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE RON, en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
En fecha 24 de abril de 2009, se dictó auto que corre al folio quince (15) del expediente, donde se ordena subsanar el libelo por no cumplir con los numerales 3 ° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo siguiente:
“el actor debe señalar la forma cómo obtuvo el salario normal e integral y los hechos que generan la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.”
En razón de ello, el tribunal se abstuvo de admitir la demanda, y se le apercibió que debía subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declararía inadmisible la demanda.
Observa el tribunal, que en fecha 13 de julio de 2009, la Procuradora de Trabajadores Abg. LEOVDELLYS LEON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 39.687, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano JOSE RON, consigna escrito de subsanación, por lo que, considera este tribunal que el mencionado escrito se presentó en forma tempestiva. Así se decide
Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de la subsanación ordenada, el tribunal considera que el actor no subsanó satisfactoriamente y conforme a lo ordenado en el auto de fecha 24 de abril de 2009.
En efecto, se observa en el escrito de subsanación, que el actor vuelve a incurrir en la omisión de no señalar la forma de calcular el salario normal e integral, ya que señala:
“La base de cálculo del salario normal aplicamos la siguiente fórmula: SB (SALARIO BASICO) + BN (BONO NOCTURNO) + TIEMPO DE VIAJE + otras remuneraciones fijas y recurrente.
La base de cálculo del salario integral la fórmula aplicada fue la siguiente: SALARIO NORMAL + ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL + ALICUOTA DE UTILIDADES.”
En este sentido, el actor señala en su libelo que el salario normal es de Bs. F. 94,55 y que su salario integral es de Bs. F. 116,10, pero no indica la forma cómo obtiene los referidos salarios, indica sus componentes, pero no señala cuanto corresponde a bono nocturno, tiempo de viaje y otras remuneraciones fijas y recurrentes, y en el salario integral, no indica cuanto corresponde a la alícuota de bono vacacional y a la alícuota de utilidades, y de esta forma, el tribunal no puede apreciar cuáles son y cómo calcula el actor los componentes del salario, de manera que, al no subsanar el libelo conforme a lo exigido por el tribunal, es forzoso aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
En este nuevo proceso laboral, es indispensable que la demanda esté bien redactada, libre de defectos, errores y omisiones, sin sobreentendidos ni ambigüedades, siendo obligación del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar la corrección de oficio cuando se evidencien errores u omisiones que impidan establecer y apreciar adecuadamente los hechos y aplicar correctamente la norma jurídica, para que la demanda transite depurada a la etapa de mediación, de allí que, es carga procesal del actor subsanar satisfactoriamente los errores y omisiones advertidos por el tribunal, so pena de declararse inadmisible la demanda.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor no subsanó el libelo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 24 de abril de 2009.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los quince días del mes de julio del año dos mil nueve. AÑOS 199 ° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:26 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2009-000239
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