REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 3 de julio de 2009
199° y 150°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000688
PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL SUFIA y RICHARD JESÚS MOTA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUDIMAR JARAMILLO
PARTE DEMANDADA: GERENCIA 2000, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRO MARTÍNEZ, RICHARD CUELLAR MARTÍNEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 9:00 a.m. del día hábil de hoy, viernes 3 de julio de 2009, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos RAFAEL ANGEL SUFIA y RICHARD JESÚS MOTA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.472.726 y 11.409.535, en contra de la sociedad mercantil GERENCIA 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N ° 49, tomo A-79, de fecha 17 de octubre de 2000, comparecieron por ante este despacho, los demandantes RAFAEL ANGEL SUFIA y RICHARD JESÚS MOTA, ya identificados, asistidos de la abogada en ejercicio EUDIMAR JARAMILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 93.053, quien en lo sucesivo se denominarán “EL TRABAJADOR RAFAEL SUFIA y EL TRABAJADOR RICHARD JESÚS MOTA”, y en representación de la sociedad mercantil GERENCIA 2000, C.A., compareció el abogado en ejercicio RICHARD CUELLAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.785.981, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 125.158, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir, según poder que corre a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL TRABAJADOR RAFAEL SUFIA” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 1° de enero de 2006, hasta el 10 de septiembre de 2007, fecha en que se produjo un despido indirecto, ejerciendo el cargo de MECÁNICO “A”, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año; ocho (8) meses y nueve (9) días, con un último salario básico diario de Bs. F. 32,22; un salario normal diario de Bs. F. 50,00, y un salario integral de Bs. F. 73,79, y reclama un total de Bs. F. 41.160,00, conforme a la convención colectiva petrolera, cuyos conceptos se dan por reproducidos en la presente acta.
“EL TRABAJADOR RICHARD JESÚS MOTA” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 1° de enero de 2000, hasta el 31 de agosto de 2007, fecha en que se produjo un despido indirecto, ejerciendo el cargo de MECÁNICO “B”, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de siete (7) años y ocho (8) meses, con un último salario básico diario de Bs. F. 32,28; un salario normal diario de Bs. F. 40,00, y un salario integral de Bs. F. 58,87, y reclama un total de Bs. F. 193.514,00, conforme a la convención colectiva petrolera, cuyos conceptos se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo y el salario normal señalado, pero niega rechaza y contradice la fecha de inicio de cada una de las relaciones de trabajo, pues la verdad es que la relación de trabajo tuvo una duración de (1) año para ambos trabajadores. Asimismo, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que se deba aplicar la convención colectiva petrolera, pues el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo. Por último, LA EMPRESA niega que se haya producido un despido indirecto, ya que los trabajadores renunciaron en forma voluntaria. A tal efecto, sin que ello implique el reconocimiento de la aplicación de la convención colectiva petrolera y el tiempo de duración señalado por LOS TRABAJADORES, con la finalidad de ponerle fin a la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a LOS TRABAJADORES la cantidad de Bs. F. 24.000,00 discriminados así: - Bs. F. 10.000,00 para el TRABAJADOR RAFAEL ANGEL SUFIA y; - Bs. F. 14.000,00 para EL TRABAJADOR RICHARD JESÚS MOTA, los cuales se compromete a pagar LA EMPRESA para el día 20 de julio de 2009. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que se compromete a pagar LA EMPRESA, LOS TRABAJADORES le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.

CUARTA: LOS TRABAJADORES aceptan la propuesta realizada por LA EMPRESA producto de la MEDIACIÓN, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiestan que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener LOS TRABAJADORES en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que los ciudadanos RAFAEL ANGEL SUFIA y RICHARD JESÚS MOTA, se encuentran asistidos de abogada en ejercicio, y que la empresa se comprometió a pagar para el día 20 de julio de 2009, la cantidad de Bs. F. 24.000,00 discriminados así: - Bs. F. 10.000,00 para el TRABAJADOR RAFAEL ANGEL SUFIA y; - Bs. F. 14.000,00 para EL TRABAJADOR RICHARD JESÚS MOTA, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 24.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 9:25 a.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.


LOS TRABAJADORES Y SU ABOGADA ASISTENTE,

POR LA EMPRESA,


La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2007-000688