REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 3 de julio de 2009
199° y 150°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000556
PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO GUAIQUENEPE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EISMERY ARVELEZ
PARTE DEMANDADA: CENTINELAS PRIVADOS GUANIPA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL GONZÁLEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 11:30 a.m. del día hábil de hoy, viernes 3 de julio de 2009, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este tribunal, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE EDUARDO GUAIQUENEPE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.362.050, en contra de la sociedad mercantil CENTINELAS PRIVADOS GUANIPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 16, Tomo A-29, de fecha 27 de abril de 1992, comparecieron por ante este despacho, la parte demandante ciudadano JOSE EDUARDO GUAIQUENEPE, ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio EISMERY ARVELAEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 84.623, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y en representación de la sociedad mercantil CENTINELAS PRIVADOS GUANIPA, C.A. (CENPRIGUA), compareció el abogado en ejercicio DANIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.438.264, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 87.446, representación que se evidencia según poder que corre de los folio 31 y 32 del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 23 de febrero de 1998, hasta el 11 de marzo de 2007, fecha en que se retiró voluntariamente de sus labores, ejerciendo el cargo de VIGILANTE, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de nueve (9) años; y dieciocho (18) días, con un último salario normal diario de Bs. F. 20,50, y reclama un total de Bs. F. 12.513,44, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, y el cargo desempeñado, pero niega, rechaza y contradice que deba cancelarle Bs. F. 12.513,44, por cuanto LA EMPRESA le ha cancelado Adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad Bs. F. 4.132,51, de manera que sólo se le adeuda la cantidad de Bs. F. 8.380,93, que es la cantidad que ofrece pagarle LA EMPRESA por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por lo que, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. F. 8.380,92, de la siguiente manera: 1) La cantidad de Bs. F. 3.380,93, para el día 15 de julio de 2009: 2) La cantidad de Bs. F. 5.000,00 para el día 17 de septiembre de 2009. El monto transado, incluye intereses moratorios, indexación, gastos y honorarios profesionales causados a los abogados contratados por EL TRABAJADOR. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga LA EMPRESA, EL TRABAJADOR le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.

CUARTA: EL TRABAJADOR acepta la oferta de pago realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano JOSE EDUARDO GUAIQUENEPE, se encuentra asistido de abogada en ejercicio, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 8.380,93, que LA EMPRESA se comprometió a cancelar, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente, hasta que conste la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:55 a.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
EL TRABAJADOR,


POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,

Abg. Marinés Sulvarán

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2008-000556