REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 3 de julio de 2009
199° y 150°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000749
PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ PEREIRA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUDIMAR JARAMILLO
PARTE DEMANDADA: INCUBADORA GUANIPA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA GOMEZ ROJAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, viernes 3 de julio de 2009, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este tribunal, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano CARLOS JOSÉ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.962.575, en contra de la sociedad mercantil INCUBADORA GUANIPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el N ° 2, Tomo 2-A, en fecha 18 de febrero de 2004, comparecieron por ante este despacho, los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante CARLOS JOSE PEREIRA, compareció la abogada en ejercicio EUDIMAR JARAMILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 93.053, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y en representación de la sociedad mercantil GRANJA LAS MERCEDES, C.A., compareció la abogada en ejercicio YELITZA GOMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.937.021, representación que se evidencia según poder que acompaña en este acto, el cual se ordenó su certificación y devolución, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 16 de septiembre de 2004, hasta el 14 de abril de 2008, fecha en que se retiró voluntariamente de sus labores, ejerciendo el cargo de OBRERO, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de tres (3) años; seis (6) meses y veintiocho (28) días, con un último salario normal diario de Bs. F. 20,49 y un salario integral de Bs. F. 24,23, y reclama un total de Bs. F. 20.396,34, conforme a los conceptos libelados y que se especifican a continuación:
- Antigüedad, artículo 108 LOT: 171 días x 24,23 = Bs. F. 4.143,30
- Vacaciones vencidas: 48 días x 20,49 = Bs. F. 983,52
- Vacaciones Fraccionadas: 7,98 días x 20,49 = Bs. F. 163,51
- Bono vacacional vencido: 24 días x 20,49 = Bs. F. 491,76
- Bono vacacional fraccionado: 3,96 días x 20,49 = Bs. F. 81,14
- Utilidades: Bs. F. 3.872,61
- Cesta Ticket: 927 días x 11,50 = Bs. F. 10.660,50
Total reclamado: ………………………………………………………………..Bs. F. 20.396,34
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, y el cargo desempeñado, pero niega, rechaza y contradice que deba cancelarle Bs. F. 10.660,50, por concepto de CESTA TICKET, por cuanto “LA EMPRESA” le cancelaba dicho concepto en forma mensual. Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. F. 14.000,00, mediante cheque signado con el N ° 48636592, cuenta corriente 0133 0606 10 1000005854, por la cantidad de Bs. F. 14.000,00, a la orden de CARLOS JOSÉ PEREIRA, siendo que la abogada EUDIMAR JARAMILLO, recibió el referido cheque en señal de conformidad. El monto transado, incluye intereses moratorios, indexación, gastos y honorarios profesionales causados a los abogados contratados por EL TRABAJADOR. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga LA EMPRESA, EL TRABAJADOR le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL TRABAJADOR acepta el pago realizado por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio EUDIMAR JARAMILLO, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación del ciudadano CARLOS JOSÉ PEREIRA, siendo que recibió el referido cheque por la cantidad de Bs. F. 14.000,00, mediante el cheque ya señalado, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 14.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:55 a.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL TRABAJADOR,
POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,
Abg. Marinés Sulvarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2008-000749
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