REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
199° y 150°
El Tigre, 6 de julio de 2009

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000026
PARTE ACTORA: FATIMA CARRANZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ARRIOJA
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ACOPIO FUNDO LOS DOS RIOS II, C.A. y AMAZONAS TECH, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por CENTRO DE ACOPIO LOS DOS RIOS II, C.A. Abg. JOSE LUIS APONTE ROMERO y por AMAZONAS TECH, C.A., Abg. LUZLINI SALAMANCA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 10:00 a.m. del día hábil de hoy, lunes 6 de julio de 2009, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana FATIMA CARRANZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.506.158, en contra de las sociedades mercantiles CENTRO DE ACOPIO FUNDO LOS DOS RIOS II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el N ° 22, tomo 3-A de fecha 7 de marzo de 2002, y AMAZONAS TECH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de abril de 2008, quedando anotado bajo el N º 45, tomo A-3, comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante FATIMA CARRANZA, compareció el abogado en ejercicio JOSE LUIS ARRIOJA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.957.495, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 65.645, quien en lo sucesivo se denominará “LA TRABAJADORA”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil CENTRO DE ACOPIO FUNDO LOS DOS RIOS II, C.A., compareció el abogado en ejercicio JOSE LUIS APONTE ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.467.420, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 86.821, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir según poder que corre a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del expediente; quien para los efectos de este instrumento se denominará “LA EMPRESA”; y en representación de la sociedad mercantil codemandada AMAZONAS TECH, C.A., compareció la abogada en ejercicio LUZLINI SALAMANCA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 92.852, representación que se evidencia según poder que corre de los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) del expediente, quien para los efectos de este instrumento se denominará AMAZONAS TECH, C.A., por cuanto la mediación ha sido positiva, entre LA TRABAJADORA y LA EMPRESA, éstas han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “LA TRABAJADORA” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para LA EMPRESA desde el 1° de febrero de 2005, hasta el 9 de agosto de 2008, fecha en que renunció en forma voluntaria, ejerciendo el cargo de ADMINISTRADORA, con un último salario normal de Bs. F. 46,66; y un salario integral de Bs. F. 55,07, y reclama un total de Bs. F. 37.690,62, cuyos conceptos se encuentran libelados y se consideran integrantes en la presente acta.

TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado, pero niega, rechaza y contradice que deba cancelarle el concepto de preaviso, pues LA TRABAJADORES renunció en forma voluntaria y que deba cancelarle 366 días de Antigüedad calculado al último salario de Bs. 55,07, pues la forma de calcular la Antigüedad es con base al salario recibido en cada oportunidad, es decir mes a mes, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, LA EMPRESA alega haberle pagado a LA TRABAJADOR adelantos de prestaciones sociales, por lo que no le adeuda la cantidad que demanda en este acto. Por su parte AMAZONAS, alega que no existe la solidaridad invocada por LA TRABAJADORA, por lo que no es responsable por los pasivos laborales que pudiese tener LA EMPRESA con LA TRABAJADORA.
Sin embargo, una vez discutidos los puntos controvertidos en la audiencia de mediación, ambas partes, tanto LA TRABAJADORA como LA EMPRESA, a los fines de lograr un acuerdo favorable que dirima la controversia planteada, en aras de evitar costos judiciales, inconvenientes, perdida de tiempo, y sin que implique un reconocimiento por parte de LA EMPRESA de las cantidades reclamadas, con la finalidad de dar por terminado el proceso, LA EMPRESA ofrece cancelarle a LA TRABAJADORA la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 12.000,00), de los cuales AMAZONAS TECH, C.A., se compromete a cancelar Bs. F. 6.000,00 para el día viernes 10 de julio de 2009, y el resto, es decir la cantidad de Bs. F. 6.000,00, LA EMPRESA se compromete a cancelarlos el día 6 de agosto de 2009.
En este acto, se deja constancia que AMAZONAS TECH, se compromete al pago por cuenta y autorización de LA EMPRESA, para ser deducida de las acreencias que tiene a su favor LA EMPRESA con AMAZONAS TECH, C.A.
Con el presente acuerdo, LA TRABAJADORA considera transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo, y cualquier diferencia de prestaciones sociales, no teniendo que reclamar cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA.

CUARTA: LA TRABAJADORA, acepta la propuesta de pago realizada en este acto por AMAZONAS TECH, C.A., por cuenta y autorización de LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos en el acuerdo.

QUINTA: LA TRABAJADORA manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo descrita en el libelo. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener LA TRABAJADORA en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En virtud del presente acuerdo, ambas partes liberan de responsabilidad a la codemandada AMAZONAS TECH, C.A.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio JOSE LUIS ARRIOJA, tiene amplias facultades para transigir en representación de la ciudadana FATIMA CARRANZA, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 12.000,00, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
POR LA TRABAJADORA,

POR LA EMPRESA,

Por AMAZONAS TECH, C.A.
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000026