REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000340
Vista la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano HECTOR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.258.484, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS LUVI, C.A., signada con el expediente N º BP12-L-2008-000340, el tribunal observa:
En fecha 1° de junio de 2009, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 2 de junio de 2009, por auto que corre al folio dieciséis (16) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre al folio diecisiete (17) del expediente, diligencia de fecha 30 de junio de 2009, donde el abogado en ejercicio ELIS ZAMORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 71.976, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano HECTOR JOSÉ SALAZAR MARTÍNEZ, donde se dio por notificado de la subsanación del libelo, por lo que, a juicio del tribunal, operó la notificación tácita prevista 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación tácita, es decir los días 1 y 2 de julio de 2009, sin que la parte demandante haya subsanado la demanda conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano HECTOR JOSE SALAZAR MARTÍNEZ, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS LUVI, C.A., (SERLUVICA), por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 2 de junio de 2009.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los siete días del mes de julio del año dos mil nueve. AÑOS 199 ° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,
UJAR/ ua ASUNTO N ° BP12-L-2009-000340
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