REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce (14) de julio de dos mil nueve
199º y 150º
Nº DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000243
PARTE ACTORA: JESUS ACUÑA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YUGLEI COROMOTO ALVAREZ PIÑA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDNA GUZMAN
MOTIVO: TRANSACCION LABORAL
ACTA TRANSACCIONAL-HOMOLOGACION
En el día de despacho de hoy, martes 14 de julio de 2009, siendo las 11:45 am., habilitado el tiempo necesario y renunciando a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 17 de julio del presente, comparecieron por ante el tribunal, el ciudadano JESUS ACUÑA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad numero 14.818.212, asistido del abogado en ejercicio YUGLEI COROMOTO ALVAREZ PIÑA , inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.618, por una parte y por la otra, en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de octubre de 1995, anotada bajo el Nº 35, tomo A-83, compareció la abogada en ejercicio EDNA GUZMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.039, representación que se evidencia según poder que acompaña en este acto, con el ánimo de dar por terminado la demanda incoada contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A, tal como se evidencia del expediente signado con el N° BP12-L-2009-000243, el cursa por ante este tribunal.
Seguidamente, el tribunal deja constancia que el ciudadano: JESUS ACUÑA, recibe de la abogada en ejercicio EDNA GUZMAN, un (1) cheque girado a su orden, signado a su orden con el Nº 61262911, por la cantidad de Bs. F. 8.000,00 girado por TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., cuenta corriente Nº 0105-0069-99-1069250570, del Banco Mercantil. Seguidamente, el Juez presencio la entrega del cheque al referido ciudadano, quien manifestó al Juez su decisión de realizar la presente transacción, libre de constreñimiento y coacción alguna, renunciando a la acción y al procedimiento interpuesto, que considera ajustada a derecho la cantidad recibida por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos que se reseña en la transacción que se anexa a la presente acta.
En este estado, el tribunal observa que aras de suscribir la transacción, el solicitante JESUS ACUÑA, esta debidamente asistido de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que recibió la cantidad de Bs. F. 8.000,00 mediante el cheque ya identificado. Al respecto, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, el solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni esta prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que esta circunstanciada, motivada y se observan reciprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada esta suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACION a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. En El Tigre, a los 14 días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez.
Abog. Dario Nessi Barceló
La Secretaria,
El Ex - Trabajador y su Abogado
Por la Empresa
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