REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

El Tigre viernes diecisiete (17) de julio de 2009

199° y 150°

ACTA
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL


ACTA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000627
PARTE ACTORA: AGUSTIN ALCALA, Venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.801.354
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: DAMARIS MALAVE y JOSE SERRITIELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 21.628 y 63.653
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE YELAMO C.A. y NANCY YELAMO
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS R. MARQUEZ, JOSE RAMON LEOTAUD y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ y abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 7.693, 85.390 y 86.706
LLAMADA EN TERCERIA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.)
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA LOIZAGA abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51.712
MOTIVO: Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales.


Siendo las 2:30:00 p.m. del día hábil de hoy, viernes diecisiete (17) de julio de 2009, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones intentó el ciudadano AGUSTIN ALCALA, Venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.801.354 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE YELAMO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1ro de febrero del año 1.973, bajo el N ° 2, Tomo A-4to, folios del 8 al 3, el tribunal deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandada compareció el abogado en ejercicio JOSE RAMON LEOTAUD, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.478.836, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 85.390, por una parte, y quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA en representación de la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE YELAMO C.A. comparecieron igualmente JOSE SERRITIELLO y FELIX RAMON TINEO, inscritos en el inpre-abogado bajo el N° 47.647 y 63.653 respectivamente, en representación de la parte actora ciudadano AGUSTIN ALCALA, representación que se evidencia según instrumento poder que corre inserto en actas del expediente, denominada para los mismos efectos como EL EX TTRABAJADOR,, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes por medio del presente documento ocurren ante el Despacho para presentar de manera circunstanciada una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho en ella comprendidos, formal Acta de Transacción para los efectos legales al siguiente tenor:
Las partes previamente identificadas, suscribimos una TRANSACCIÓN LABORAL, bajo los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 9 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente auto composición procesal, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: EL TRABAJADOR manifiesta haber comenzado un prestación de servicios a LA EMPRESA desde el 19 de julio de 2000, hasta el 19 de noviembre 2006 de fecha en que fue despedido en forma unilateral , ocupando el cargo de Chofer, teniendo un tiempo de servicio de 6 años, 4 meses, con un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., con un salario básico de Bs. F. 32.240, diario con que finaliza la relación de trabajo. EL TRABAJADOR reclama el pago de Bs. F.106.522.167,3 por concepto de prestaciones sociales, cuyos conceptos se encuentran discriminados en el libelo y se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: LA EMPRESA manifiesta no reconocer la suma reclamada, por cuanto no se compagina el salario alegado, la fecha de ingreso, el régimen legal es el previsto en el Ley Orgánica del Trabajo, y además la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo y le fue cancelado la suma de Bsf 16.000,oo en abono parcial, pero a fin de dar por terminada la presente controversia, evitar mayores gastos y posibles perjuicios que pudiere ocasionar la continuación del causa hasta sentencia definitiva, LA EMPRESA propone como arreglo definitivo vía auto composición proce¬sal, conforme a lo previsto en las normas mencionadas, como modo voluntario de cumplimiento, el pago por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs f 17.500,oo), para EL TRABAJADOR, para cubrir los conceptos laborales demandados de antigüedad, utilidades, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, salarios retenidos y diferencia salarial, en fin para cubrir la totalidad de la obligación demandada, intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos, para dar por cancelada totalmente las referidas obligaciones.
CUARTA: Por ello y para cumplir con lo pactado, LA EMPRESA ofrece pagarle a EL TRABAJADOR, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs f 17.500,oo, en dos (2) pago: El primero por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CICUENTA (Bsf. 8.750,oo) que es el equivalente del cincuenta por ciento (50%) para el día veinte (20) de octubre del 2009, y el segundo pago por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CICUENTA (Bsf. 8.750,oo) , será pagado el día vente (20) de noviembre del presente año (2009), que es el equivalente al cincuenta por ciento restantes

QUINTA: EL TRABAJADOR, representado por sus apoderados expone: “Acepto el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar expresamente conforme con los términos de la misma.
SEXTA: Con la firma de la presente Transacción EL TRABAJADOR manifiesta su expresa renuncia a la presente acción, así como a cualquier tipo de proceso en contra de LA EMPRESA, bien de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la rela¬ción de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indi¬recta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones laborales que EL TRABAJADOR mantuviera con LA EMPRESA, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción.

SEPTIMA: Ambas partes solicitan al despacho se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificada de la presente la cual pedimos nos sea expedida por la Secretaria del Tribunal, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente, hasta la constancia del cumplimiento del presente convenio.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio JOSE RAMON LEOTAUD, tiene amplias facultades para transigir en representación de la empresa accionada TRANSPORTE YELAMO C.A. Ahora bien, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y se evidencia las facultades para transigir del representante judicial de la empresa. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 17.500,oo por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 3:10 p.m.
El Juez,

Abg. Darío Nessi Barceló

POR LA TRABAJADORA,

POR LA EMPRESA,
La Secretaria,


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,