REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, martes veintiuno (21) de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000051
PARTE ACTORA: MANUEL ESTILITO PINTO y NELSON FRANCISCO RENDON, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad N° 12.017.577 y 10.067.657 respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS FERRER MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 35.018
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se recibió el libelo de la demanda en fecha 28 de enero del dos mil nueve (2009), interpuesta por los ciudadanos MANUEL ESTILITO PINTO y NELSON FRANCISCO RENDON, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS FERRER MARTINEZ, antes identificado, en la que demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la Empresa CONSTRUCTOTARA HERMANOS FURNALETTO ,C,A, el cual distribuido como fue se recibió en este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en fecha 29 de enero del mismo año y luego de su revisión se observa que la parte actora señala diferentes tipos de salarios (básico, normal e integral) por cada uno de los co demandantes para calcular cada uno de los conceptos demandados, por lo que tratándose de una demanda por cobro de prestaciones sociales este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso de las partes, así como el cumplimiento del contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el auto de fecha veintinueve (29) de enero del 2009, contado a partir de su notificación.
Verificada la notificación de la accionante, mediante diligencia en la que presenta escrito de subsanación en fecha diecisiete (17) de julio de 2009 (seis meses después), y una vez transcurrido el lapso de Ley indicado en el auto, la parte actora procedió a presentar un escrito en el que afirma que procede a corregir el libelo, indicado por el Tribunal; observando este Tribunal que solo se limitó a señalar, los conceptos demandados, monto por los conceptos demandado, que pudieran corresponderle a cada uno de los co demandantes y omitió por completo señalar en el texto del libelo corregido el salario devengado por cada uno de los co demandantes (salario básico, normal e integral), durante la vigencia de la relación de trabajo, tal como se le exigió en el auto de fecha 29 de enero de 2009, corregir, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
EL JUEZ
Abog. DARIO NESSI BARCELO
LA SECRETARIA
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