REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2005-002662
ASUNTO: BP12-S-2005-002662
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO RUÍZ GIMÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 8.322.269,
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 52.543 y 37.211 en su orden.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENIO C.A. (TECA)
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE CABRERA TORO, ALFREDO SALAZAR, MARIA ELENA RIBAS y NORIS GIMON inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 26.613, 95.430, 29.389 y 11.465 en su orden.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
I
En fecha 20-09-2005 el ciudadano LUIS ALFREDO RUIZ GIMON presentó escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos en contra de la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A. TECA. Señala el solicitante que en fecha 04 de julio de 2001 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad demandada en el cargo de chofer de vehículo pesados, realizando las siguientes labores: transporte de tubos de perforación, mudanzas de taladros, fluidos derivados del petróleo (vacum, plataforma, gandola y plumas de 30 toneladas) en una jornada de lunes a domingo, con la modalidad de guardias rotativas, es decir, de 7: 00 a.m. a 3.00 p.m. de 3:00 p.m. a 11: 00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. Refiere que por la prestación de sus servicios, devengaba un sueldo mensual promedio de Bs.930.000,oo hoy BsF.930,oo. Afirma que en fecha 19 de agosto de 2005, el ciudadano Francisco Gómez, en su condición de Jefe de Personal, le notificó que prescindían de sus servicios, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que en consecuencia solicita al Tribunal, califique su despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
Se evidencia de las actas procesales que, admitida la solicitud se ordenó la notificación de la sociedad demandada, quien compareció a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 21 de septiembre de 2006. Dejando constancia el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de la consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas, presentados por las representaciones judiciales de las partes. Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
La demandada en su escrito de contestación si bien reconoció la relación de trabajo, adujo que el actor era un trabajador eventual, por lo tanto, carente de estabilidad. Aunado a ello, procedió a negar la ocurrencia del despido, niega que el cargo desempeñado fuere del chofer de vehículos pesados; asimismo procede a negar, la jornada de trabajo señalada por el solicitante, la fecha del despido y la base salarial estimada.
En consecuencia, resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio. Por el contrario resultó controvertido, todos los elementos que guarda estrecha vinculación con la prestación del servicio, la permanencia o eventualidad de los servicios prestados, y el despido injustificado que alega el solicitante fue objeto.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el actor era un trabajador permanente o eventual, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador goza o no de estabilidad.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba recayó sobre la sociedad accionada, a quien correspondió la carga de probar el hecho nuevo alegado, valga decir, el carácter eventual del trabajador; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, como sería la eventualidad, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes; a los fines de establecer, cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
1. CAPITULO PRIMERO. PRUEBA DOCUMENTAL.
.- Promovió marcado “A”, instrumento relacionado con Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 03 de septiembre de 2005. (Folio 46 del expediente). Cuya documental resultó impugnada por la representación de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORMES En consecuencia se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN, en la siguiente dirección: El Vea. El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el Capitulo Primero del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Las resultas de esta prueba de informe riela a los folios 105 y 106 del expediente, ratificadas sus resultas por parte del IVSS cuales rielan al folio 113 al 118 del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se decide.
2. CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA DOCUMENTAL.
.- Promovió marcado “B”, instrumentos relacionados con Libretas de Ahorro. Argumentado la parte demandada en la audiencia de juicio, que tales instrumentos emanan de un tercero y no resultaron ratificados. En lo que respecta a estas documentales, se observa, que los mismos emanan de un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal a los referidos instrumentos no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORMES En consecuencia se ordenó oficiar al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, en la siguiente dirección: Av. Intercomunal El Tigre-El Tigrito. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el Capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Cuyas resultas rielan del folio 130 al 178 del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se decide.
3. CAPITULO TERCERO. PRUEBA DOCUMENTAL.
.- Promovió instrumentos relacionados con cuatro (04) Carnet. Cuyas instrumentales resultaron desconocidas por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO QUINTO. Se declaró inadmisible la prueba de informes promovida al SENIAT, por cuanto el contenido del particular que refiere su promovente en este Capitulo que identifica como Quinto, implicaría la relevación de la confidencialidad contable de la accionada. Y por cuanto la parte demandante, no interpuso formal recurso de apelación contra la negativa de admisibilidad previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.
5.-CAPITULO QUINTO I PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos: WILFREDO RONDON, RAFAEL BASTIDAS, JOSE RAMON FONT, JOSE LEONEL MARQUEZ, LUIS A. RUIZ GIMON, ELIO CHICCHIOSCHI CRISTOFANI y JULIO SALVADOR BLANCO. No teniendo ninguna consideración que hacer respecto de los testigos promovidos, por cuanto éstos no comparecieron a rendir su declaración de viva voz, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA).
1.- CAPITULO PRIMERO. Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.
2.- CAPITULO SEGUNDO PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos: FRANCISCO GOMEZ, DANIEL REYES, JOSE PEÑA, RAFAEL JIMENEZ, PATRICIA RIOFRIO, MAURO GAMBOA, RAFAEL HERNANDEZ y ROBERT BECK. Sólo comparecieron a rendir su declaración de viva voz, los ciudadanos FRANCISCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.10.546.190 y PATRICIA RIOFRIO ecuatoriana y portadora de la cédula de identidad No.E-81.265.154. Es oportuno destacar que se desprende de sus deposiciones que para la fecha de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, los mismos continuaban prestando sus servicios para la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA), situación que a todas luces demuestra la poca confiabilidad de sus deposiciones dada la dependencia y subordinación que para aquel momento existía entre éstos y la empresa demandada, lo cual afecta la credibilidad de sus testimonios, siendo forzoso para restarle valor probatorio a las mismas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.
Respecto de los ciudadanos DANIEL REYES, JOSE PEÑA, RAFAEL JIMENEZ, MAURO GAMBOA, RAFAEL HERNANDEZ y ROBERT BECK. No tiene este Despacho ninguna consideración que hacer respecto de los testigos promovidos, por cuanto éstos no comparecieron a rendir su declaración de viva voz, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.
II
Ahora bien, distribuida como fué la carga de la prueba. Y evacuadas en audiencia de juicio las pruebas promovidas por las respectivas representaciones judiciales de las partes. Es de observar que, el actor alegó haber prestado servicio como chofer de vehículos pesados en la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA) desde el día 04 de julio de 2001, hasta el día 19 de AGOSTO de 2005, fecha en la cual aduce haber sido despedido de la empresa, sin haber incurrido -a su parecer- en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues, solicita sea calificado su despido como injustificado, se ordene el consiguiente reenganche en las mismas condiciones, y el pago de los salarios dejados de percibir. A tales fines, indica un salario mensual promedio de (Bs930.000,oo) hoy BsF.930,oo.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en su escrito de contestación si bien reconoció la relación de trabajo, adujo que el actor era un trabajador eventual, por lo tanto, carente de estabilidad. Aunado a ello, procedió a negar la ocurrencia del despido, niega que el cargo desempeñado fuere del chofer de vehículos pesados; asimismo procede a negar, la jornada de trabajo señalada por el solicitante, la fecha del despido y la base salarial estimada.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el actor era un trabajador permanente o eventual, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador goza o no de estabilidad. No se evidencia de las actas procesales que la demandada presentara escrito de participación de despido, de conformidad a lo establecido en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dió contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a ésta demostrar el carácter eventual del trabajador; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, como sería la eventualidad, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente.
Estima esta instancia que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter permanente del servicio prestado por el actor, es decir, la demandada no aportó los medios adecuados para la sustentación de su defensa.
Observa el tribunal, que resulta un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación laboral, y por cuanto la accionada negó la fecha de finalización de la relación laboral que señala el demandante, y por cuanto de la prueba de informes incorporadas a las actas procesales (folio 154 del expediente), se deduce que el último abono por concepto de nómina se correspondió al 19 de agosto de 2005, constituyendo la remuneración precisamente, uno de los elementos característicos del contrato de trabajo, conforme al contenido del Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se deja establecido que la fecha de finalización de la relación laboral se correspondió a la señalada por el solicitante, valga decir, al día 19 de agosto de 2005 ya que la accionada ni alegó ni probó una fecha distinta. Y así se decide.
Sólo resultó ser un hecho admitido, la prestación personal del servicio. No se desvirtúa con ninguna prueba del proceso el cargo de chofer de vehículos pesados que alegó el actor haber desempeñado para la accionada, en tal sentido, se deja establecido que el cargo desempañado fue el de chofer de vehículos pesados. Y así se decide.
La parte actora en su solicitud de calificación de despido señaló devengar un salario mensual promedio de (Bs930.000,oo) hoy BsF.930,oo. Por su parte la accionada en su escrito de contestación, negó el monto salarial que señala el solicitante haber devengado. Y por cuanto la base salarial estimada por el solicitante, no se desvirtúa con el material probatorio promovido, valga decir, la prueba de informes emanada del Banco Venezolano de Crédito que detalla los depósitos efectuados al solicitante por cuenta de la accionada, todo lo cual permite a esta instancia dejar por establecido que el salario mensual promedio fue la cantidad de Bs. 930.000 hoy BsF.930,oo y permite establecer que el salario normal diario fue la suma de BsF.31,oo. Y así se deja establecido.
Por consiguiente, al no haber demostrado la accionada que el actor era un trabajador eventual, queda entonces establecido que el actor prestaba servicios de manera permanente a la empresa demandada, debiendo declararse procedente la solicitud incoada, pues, efectivamente, el actor goza del beneficio de estabilidad, y no fue probado por la demandada que el despido se hubiese sustentado en causa justificada. Así se establece.
Conforme a lo anterior, considera quien decide que el actor fue despedido de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA) el reenganche del trabajador LUIS ALFREDO RUIZ GIMON, en las mismas condiciones en que se desempeñaba al momento del irrito despido.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, con el consecuente reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos.
Se ordena el reenganche del trabajador a sus labores habituales ocupando el cargo de Chofer de vehículo pesados, y el pago de salarios caídos, para el presente caso, desde la fecha de la notificación (18-10-2005) de la sociedad accionada, conforme a la constancia de la actuación realizada por el ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral (folio 08), adoptando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de agosto del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, con relación al momento a partir del cual se generan los salarios caídos; hasta el momento del efectivo reenganche o persistencia en el despido, con la exclusión de los lapsos en que estuvo paralizado el presente procedimiento por causas no imputable a las partes. Conforme al criterio de Sala de Casación Social, en sentencia No.1371 del 02/11/2004
"... se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión....".
Para cuyo cálculo se ordena, la práctica de una experticia complementaria del fallo cual será realizada por un único perito, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines de que determine el pago de salarios caídos, para el presente caso, desde la fecha de la notificación de la sociedad demanda (18-10-2005), hasta el momento del efectivo reenganche o persistencia en el despido del demandante; con la debida exclusión de los lapsos en que estuvo paralizado el presente procedimiento por causas no imputable a las partes. Conforme al criterio de Sala de Casación Social, en sentencia No.1371 del 02/11/2004, cuyos lapsos fueron anteriormente señalados. Y así se decide. Por cuanto la calificación del despedido resultó injustificado, y a los efectos sólo del cálculo de los salarios caídos, se deja establecido que el cálculo se hará con base al salario que fue determinado por este Tribunal precedentemente. Y de conformidad con lo establecido en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es éste el que deberá aplicarse para el cálculo de los salarios caídos del presente procedimiento. Y así se deja establecido.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO RUIZ GIMON, en contra de la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA)
SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador a sus labores habituales ocupando el cargo de Chofer de Vehículo pesados, y el pago de salarios caídos, desde la fecha de la notificación (18-10-2005) de la sociedad accionada, adoptando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de agosto del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, con relación al momento a partir del cual se generan los salarios caídos; hasta el momento del efectivo reenganche o persistencia en el despido, con la exclusión de los lapsos en que estuvo paralizado el presente procedimiento por causas no imputable a las partes. Conforme al criterio de Sala de Casación Social, en sentencia No.1371 del 02/11/2004
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DOS (02) días del mes de JULIO del año DOS MIL NUEVE (2009).
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. LISBETH HARRIS GARCÍA.
LA SECRETARIA
ABOG. BRENDA CASTILLO
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