REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000397
ASUNTO: BP12-L-2008-000397
PARTE ACTORA: EDICTA RODRÍGUEZ DE CARNEIRO, YHONY ALFREDO COLMENARES, CARLOS TOVAR, RAMÓN ORTEGA GONZÁLEZ, JEAN PIERO GÓMEZ GUTIÉRREZ, DAIBIS DARLIS GUZMÁN, MIRTHA GUZMÁN GONZÁLEZ, ARNALDO SERRANO, LAURENCIO SALVADOR MARÍN y YONI AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 9.799.435, 10.631.445, 12.014.113, 11.659.390, 13.497.432, 17.010.827, 10.941.442, 10.947.626, 4.509.462 y 4.914.590, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA y MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.211 y 52.543 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., hoy denominada AJEVEN, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RODRÍGUEZ, MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ y EVYRROS TERESA MORENO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.512, 9.839 y 102.410 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS
I
En fecha 30 de junio de 2008 los coapoderados judiciales de los codemandantes ciudadanos EDICTA RODRÍGUEZ DE CARNEIRO, YHONY ALFREDO COLMENARES, CARLOS TOVAR, RAMÓN ORTEGA GONZÁLEZ, JEAN PIERO GÓMEZ GUTIÉRREZ, DAIBIS DARLIS GUZMÁN, MIRTHA GUZMÁN GONZÁLEZ, ARNALDO SERRANO, LAURENCIO SALVADOR MARÍN y YONI AMUNDARAY, presentaron demanda por concepto de pago de salario caídos en contra de la empresa INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., hoy denominada AJEVEN, C.A.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que por auto de fecha 02 de julio de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la subsanación del libelo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Y en fecha 15 de julio de 2008, conforme a lo ordenado por el referido Juzgado la coapoderada judicial presentó escrito de subsanación, cual riela al folio 29 y 30 de la primera pieza del expediente.
Resultando en definitiva admitida la presente demanda en fecha 22 de julio de 2008, conforme al auto que riela al folio 54 de la primera pieza del expediente. Señala los coapoderados judiciales que, sus representados prestaron sus servicios laborales de dependencia para la Industria Añaños de Venezuela, C.A. desde el 26-07-2002, 29-07-2002, 12-08-2002, 10-08-2002, 01-08-2002, 13-08-2002, 27-07-2002, 27-07-2002, 21-10-2002 y 19-10-2002 respectivamente; hasta el 25-04-2003, 25-04-2003, 24-04-2003, 25-04-2003, 25-04-2003, 24-03-2003, 24-04-2003, 25-03-2003, 25-03-2003 y 25-04-2003 ocupando los cargos de Administradora, Jefe de Almacén, Vendedor, Vendedor, Almacenista, Vendedor, Asistente Administrativo, Vendedor, Asistente Administrativo, Vendedor Jefe de Venta y Vendedor (sic) respectivamente; devengando un salario de Bs.450,oo; Bs.260,oo; Bs.196,oo; Bs.196,oo; Bs.210,oo; Bs.196,oo; Bs.225,oo; Bs.219,oo; Bs.502,oo y Bs.333.570,oo respectivamente, cuando fueron despedidos injustificadamente gozando sus representados de inamovilidad laboral de acuerdo al Decreto emanado del Ejecutivo Nacional. Afirman que sus representados en cuanto al despido injustificado de fechas 24 y 25 de abril del año 2003 unos y otros previamente señalados (sic); intentaron en fecha 05 de mayo de 2003 (los primeros siete) 12 de mayo de 2003 (el octavo y el noveno ) y el 13 de mayo de 2003 (el décimo) por ante la Inspectoría del Trabajo de San Tome- El Tigre del Estado Anzoátegui, acción de reenganche y pago de salarios caídos, produciéndose providencia administrativa que declaró con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
Del subsanado escrito libelar, dejó establecido la representación judicial de los codemandantes los siguientes hechos:
*Que sus representados prestaron sus servicios en esta ciudad de El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
*Que sus representados ejecutaron la providencia administrativa, tal como se evidencia de Acta de Reenganche que acompañaron marcadas “A”.
*Y que existió un cambio de denominación de la empresa. (INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., hoy denominada AJEVEN, C.A).
Se evidencia de las actas procesales que, admitida la demanda se ordenó la notificación de la sociedad demandada, quien compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 13 de noviembre de 2008. Dejando constancia el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de la consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas, presentados por las representaciones judiciales de las partes. Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
La demandada en su escrito de contestación opuso la falta de cualidad de los demandados para sostener el presente procedimiento; en virtud de que los mismos en forma personal y voluntaria aceptaron poner fin a la relación de trabajo que mantuvieron con su representada. Niega, rechaza, contradice e impugna que los demandantes tengan derecho al pago de salarios caídos, en virtud de lo establecido por una providencia administrativa en fecha 12 de noviembre de 2003, donde obliga al reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores en contra de su representada, alegando la perención con vista del tiempo transcurrido desde que fue emitida hasta el 10 de mayo de 2007 fecha en la cual su representada fue notificada. Alegan en argumento de su defensa que la providencia administrativa se produce después de que los demandantes aceptaron y firmaron la liquidación de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio y el pago de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegan que la providencia administrativa es de imposible ejecución, por ser resultado de un procedimiento al cual no tienen derechos los trabajadores por cuanto su representada cumplió con sus obligaciones como patrono pagándole, cuando éstos dieron por terminada la relación laboral y aceptaron el pago de sus prestaciones sociales, y que en todo caso podrían solicitar cualquier diferencia en el pago de sus prestaciones sociales. Aunado a ello, procedió a negar, rechazar y contradecir adeudarle conceptos, por cuanto en fecha 25 de abril de 2003 firmaron sus liquidaciones, en consecuencia de ello niega la procedencia del pago por concepto de salarios caídos. Admite como hecho ciertos que los codemandantes, prestaron sus servicios desde 26-07-2002, 29-07-2002, 12-08-2002, 10-08-2002, 30-07-2002, 13-08-2002, 27-07-2002, 27-07-2002, 21-10-2002 y 18-10-2002 y hasta el 25-04-2003 cuando dieron por culminada su relación de trabajo con su representada firmando en señal de conformidad con la entrega de sus liquidaciones de prestaciones sociales. Afirma que los demandantes, tenía la facultad en caso de estar en desacuerdo con sus liquidaciones, no firmarlas e iniciar un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual no ocurrió así, sino que firmaron sus liquidaciones y luego iniciaron una acción administrativa en contra de su representada. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda.
II
Por la forma en que la sociedad accionada dio contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral que señalan los codemandantes. Resultó un hecho nuevo alegado por la parte demandada, el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos, al término de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes. Por el contrario resultó controvertido, el alegato de prescripción opuesto, falta de cualidad, la perención de la instancia, así como la procedencia de la indemnización de salarios caídos que reclaman los codemandantes.

Se circunscribe entonces la litis, en determinar la procedencia del pago por concepto de salarios caídos, producto de la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo El Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui de fecha 12 de noviembre de 2003.

A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y en la cual se advierte que se opone la prescripción de la acción, y se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones de todos y cada uno de los actores, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar los alegatos de los codemandantes, y en cuanto a la prescripción, debe la parte codemandante demostrar que ha cumplido con las actuaciones interruptivas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con ello ha evitado que el lapso fatal de prescripción que le ha sido opuesto opere en su contra. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes; a los fines de establecer, cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
PRUEBAS PARTE CODEMANDANTES
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió
.-Marcados “b, c, d y e” instrumentos anexos al libelo. Al respecto observa esta instancia, que las documentales marcadas “B”, “C” y “E” se corresponden con documentos administrativos no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
En relación a la documental marcada “D” cual riela al folio 21 de la primea pieza del expediente, este Tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto el mismo en ningún caso resulta ser un instrumento público y así lo ha establecido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando sentencia:
“…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elía y Rafael Trujillo González, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un proceso de amparo constitucional.
Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…” (Resaltado por este tribunal)
Por tanto no se le otorga valor probatorio al instrumento bajo análisis. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. Alega que la accionada no interpuso recurso de nulidad. Lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1.- I. PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió
.-Marcados “E” instrumentos relacionados con liquidación de prestaciones sociales. Cuyas instrumentales resultaron reconocidas por la parte codemandantes en la audiencia de juicio; y de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.- II. Invocó el Merito Favorable de los Autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este particular II, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
3.-CAPITULO III. Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió
.-Marcado “A” instrumentos relacionados con Actas de reenganche. Consignadas por la parte codemandante. Al respecto observa esta instancia, que las documentales se corresponden con documentos administrativos, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Opuso la prescripción de la instancia. Lo contenido en este particular, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada, sólo se corresponde con una defensa de fondo que será decida por este Tribunal como punto previo. Y así se decide.
4.CAPITULO IV. Señaló domicilio procesal. Lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
5. V. Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido en este Capitulo no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

En cuanto a la demostración por parte de los codemandantes de la interrupción de la prescripción conforme a las reglas contenidas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultaron agregados a los autos marcados A, B y C documentales con anterioridad a la audiencia oral de juicio, en cuanto a ellas, a pesar de que parecieron ser extemporáneas, por haber precluido la oportunidad de promover pruebas en el juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas versan sobre un hecho sobrevenido como lo es la prescripción opuesta a los codemandantes, motivo por el cual este Tribunal considera que las mismas deben ser valoradas como pruebas sobrevenidas, siendo evacuadas en la audiencia oral de juicio conforme a lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De seguidas se procede a su valoración:
Resultaron agregados a los autos como bien fue referido, marcados A y B sendos ejemplares de sentencias publicada en su orden, por la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo y Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Al respecto este Juzgado considera que se trata de una promoción inconducente, pues, la doctrina y jurisprudencia no son objeto de prueba y por tanto no hay consideración alguna que hacer sobre el supuesto valor probatorio que de ellas pudiera devenir . Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera consignó marcado “C” copia certificada de actuaciones administrativas. Al respecto observa esta instancia, que se corresponden con documentos administrativos no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA:

En el presente asunto, la parte demandada opuso la prescripción en su escrito de promoción de pruebas (folio 95) primera pieza del expediente. Y en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de que la defensa de prescripción debe ser opuesta en fase preliminar, valga decir, en la oportunidad de promoción de pruebas o en el escrito de contestación de demanda. Por lo que tal alegato será revisado por esta instancia, por haber sido opuesta en tiempo útil.
La parte demandada alegó que operó la prescripción de la instancia (sic), argumentando respecto a ello que, la Providencia Administrativa dictada en fecha 12 de noviembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo fue notificada a su representada en fecha 10 de mayo de 2007, por lo que mal pueden hoy los demandantes pretender que por falta de impulso procesal se procese el cumplimiento de la misma.

De la revisión del acervo probatorio promovido por las partes, este tribunal atisba, que efectivamente hubo una providencia administrativa dictada en fecha 12 de noviembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, la cual involucra a todos los trabajadores hoy codemandantes, que ordena que los trabajadores deben ser reenganchados a sus puestos de trabajo (folio 16 al 19 primera pieza del expediente).
De la pruebas valoradas, se verifica que efectivamente la parte demandada fue notificada respecto de la providencia administrativa en cuestión, en fecha 10 de mayo de 2007, de allí, necesario el transcurso de los seis (06) meses, para que las partes pudieran intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la misma, lapso éste que venció en fecha 10 de noviembre de 2007; por tanto es desde ese día cuando se inicia el lapso de prescripción de los derechos que derivan de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo establece el Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en la cual se inició el cómputo de la prescripción, vale decir, el contenido en Gaceta Oficial 5.292 Extraordinaria de fecha 25 de enero de 1999; norma que fue ratificada en el vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, en su artículo 110, cuales señalan que en los casos como el de autos, cuando se hubiere iniciado un procedimiento de estabilidad (hoy Artículo 187 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o de inamovilidad (Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo), - esto ultimo fue lo ocurrido con los actores-, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
Con vista de lo anterior, si fue en fecha 10 de noviembre de 2007 cuando quedó definitivamente firme la providencia administrativa, en fecha 11 de noviembre de 2007 se inició el lapso de prescripción, y éste finalizó en fecha 10 de noviembre de 2008, disponiendo los codemandantes hasta el día 10 de enero de 2009 para procurar la notificación de la parte demandada.
Es de observar que la presente acción fue interpuesta en fecha 30 de junio de 2008. Y la notificación de la demandada mediante exhorto se perfeccionó en fecha 18 de septiembre de 2008. Todo lo cual permite concluir conforme al cómputo precedentemente relacionado, que la interposición de la acción y la notificación de la codemandada fué tempestivamente, valga decir, en tiempo útil para ello. Y por cuanto lo codemandantes alcanzaron demostrar haber interrumpido la prescripción conforme a las reglas contenidas en el Artículo 64 eiusdem, en criterio de quien decide; se declara Improcedente el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada. Y así se deja establecido.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Se declara IMPROCEDENTE el Alegato de Falta de Cualidad opuesto por la sociedad demandada; por cuanto no resultó un hecho controvertido la relación jurídico laboral que vinculó a las partes. Y así se decide.
DE LA PERENCIÓN:
Se declara IMPROCEDENTE la defensa de perención opuesta por la sociedad demandada. Por cuanto no existe ningún material probatorio, que emane del órgano administrativo del Trabajo, que decretare la perención de la instancia, en fase de ejecución. Y así se decide.
IV
Ahora bien, distribuida como fué la carga de la prueba y valoradas como fueron las pruebas promovidas y admitidas por las respectivas representaciones judiciales de las partes; y ya decididas las defensas opuestas por la demandada. Se circunscribe entonces la litis, en determinar la procedencia del pago por concepto de salarios caídos, producto de la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo El Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui de fecha 12 de noviembre de 2003.

En el presente asunto, resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral que señala los codemandantes.
Resultó un hecho nuevo alegado por la parte demandada el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos, al término de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes; hecho nuevo plenamente demostrado con el material probatorio traído a los autos por la sociedad demandada.
Por otra parte es de advertir, que se contrae el presente asunto a demanda incoada por concepto de cobro de salarios caídos. Que igualmente existe en autos el pronunciamiento de una providencia administrativa de fecha12 de noviembre de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui, definitivamente firme que involucra a todos los trabajadores hoy codemandantes. De igual manera consta el pago efectuado por la accionada y recibido por los codemandantes con anterioridad incluso, de la fecha en que se instó el procedimiento por ante el órgano administrativo del trabajo de este estado.
Es del conocimiento de este Tribunal, el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la improcedencia del procedimiento calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos para los trabajadores que gozan de estabilidad, en los cuales se haya verificado el pago de las indemnizaciones previstas en la norma sustantiva.
No obstante a ello, en el caso que hoy nos ocupa es de advertir, que el pago de salarios caídos que reclaman los codemandante deviene del dictamen de una providencia administrativa publicada en fecha 12 de noviembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre de este estado. Producto de la inamovilidad que como derecho irrenunciable eran objeto los solicitantes. Derecho éste tutelado con el pronunciamiento de la providencia administrativa. Y respecto de la cual la parte accionada en sede administrativa hoy demandada no accionó respecto de ella; todo lo cual hace, que tal providencia constituya cosa juzgada administrativa, una garantía constitucional y de orden público con todos los efectos de ley.
Con vista de ello, resulta procedente el concepto de salarios caídos, más no en los términos y condiciones reclamados por la parte codemandante. Y así se decide.
En tal sentido, se deja establecido que la fecha de finalización de la relación laboral se correspondió a la señalada por los codemandantes ciudadanos EDICTA RODRÍGUEZ DE CARNEIRO, YHONY ALFREDO COLMENARES, CARLOS TOVAR, RAMÓN ORTEGA GONZÁLEZ, JEAN PIERO GÓMEZ GUTIÉRREZ, DAIBIS DARLIS GUZMÁN, MIRTHA GUZMÁN GONZÁLEZ, ARNALDO SERRANO, LAURENCIO SALVADOR MARÍN y YONI AMUNDARAY valga decir, en su orden 25-04-2003, 25-04-2003, 24-04-2003, 25-04-2003, 25-04-2003, 24-03-2003, 24-04-2003, 25-03-2003, 25-03-2003 y 25-04-2003 fechas de despidos que coinciden con las establecidas en la providencia administrativa, fechas éstas que se insiste, se tienen como de terminación de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes. Y así se decide.

La parte codemandante ciudadanos EDICTA RODRÍGUEZ DE CARNEIRO, YHONY ALFREDO COLMENARES, CARLOS TOVAR, RAMÓN ORTEGA GONZÁLEZ, JEAN PIERO GÓMEZ GUTIÉRREZ, DAIBIS DARLIS GUZMÁN, MIRTHA GUZMÁN GONZÁLEZ, ARNALDO SERRANO, LAURENCIO SALVADOR MARÍN y YONI AMUNDARAY señalaron devengar las siguientes bases salariales mensuales de Bs.450,oo Bs.260,oo, Bs.196,oo, Bs.196,oo Bs.210,oo Bs.196,oo Bs.225,oo Bs.219,oo Bs.502,oo y Bs.333.570,oo respectivamente montos éstos que coinciden con las establecidos en la providencia administrativa, ya que la accionada ni alegó ni probó un monto salarial distinto, todo lo cual permite a esta instancia dejar por establecido, que el salario mensual de cada uno de los codemandantes fue la cantidad de BsF.450, oo BsF.260,oo; BsF.196,oo; BsF.196,oo BsF.210,oo; BsF.196,oo BsF.225,oo BsF.219,oo; BsF.502,oo y BsF.333,57 respectivamente y permite establecer que el salario normal diario fue la suma de BsF.15, oo; BsF.8,67; BsF.6,53; BsF.6,53; BsF.7,oo; BsF.6,53; BsF.7,50; BsF.7,30; BsF.16,73 y BsF.11,12 respectivamente. Y así se deja establecido.
Se declara procedente el concepto que reclaman los codemandantes por concepto de salarios caídos, para el presente caso serán calculados de la siguiente manera:

PRIMERO: Desde la fecha del despido de cada uno de los codemandantes señalada anteriormente ciudadanos EDICTA RODRÍGUEZ DE CARNEIRO, YHONY ALFREDO COLMENARES, CARLOS TOVAR, RAMÓN ORTEGA GONZÁLEZ, JEAN PIERO GÓMEZ GUTIÉRREZ, DAIBIS DARLIS GUZMÁN, MIRTHA GUZMÁN GONZÁLEZ, ARNALDO SERRANO, LAURENCIO SALVADOR MARÍN y YONI AMUNDARAY, valga decir, en su orden 25-04-2003, 25-04-2003, 24-04-2003, 25-04-2003, 25-04-2003, 24-03-2003, 24-04-2003, 25-03-2003, 25-03-2003 y 25-04-2003 hasta la publicación de la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé de este estado, valga decir, en fecha 12 de noviembre de 2003.
Y por cuanto es notoriamente excesivo, el lapso que transcurre desde la publicación de la providencia administrativa (12 noviembre de 2003) hasta la fecha en que se materializa la notificación de la providencia administrativa en la sociedad accionada (10 de mayo de 2007). Y en el entendido que tal acto de ejecución, es imputable sólo a los accionantes, resulta obsequioso a la justicia excluir por la inactividad procesal de los codemandantes en procurar la ejecución de la providencia administrativa, ya que denota su actitud en este sentido, una inactividad procesal imputable a las partes. En consecuencia de ello, queda excluido a los efectos del pago de salarios caídos en el presente asunto, el lapso que transcurre desde la publicación de la providencia administrativa (12 noviembre de 2003) hasta la fecha en que se materializa la notificación de la providencia administrativa en la sociedad accionada (10 de mayo de 2007). Y así se decide.
SEGUNDO: Desde la fecha de notificación de la sociedad demandada de la providencia administrativa, es decir, 10 de mayo de 2007 hasta la negativa de reenganche de los accionantes demostrada en autos, valga decir, el día 08 de agosto de 2007 conforme a la constancia de la actuación realizada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en Acta de Reenganche (folios 31 al 50) de la primera pieza del expediente.

Para cuyo cálculo de salarios caídos se ordena, la práctica de una experticia complementaria del fallo cual será realizada por un único experto, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines de que determine el pago de salarios caídos, de los codemandantes conforme a lo establecido precedentemente en los numerales PRIMERO y SEGUNDO con la debida exclusión del lapso establecido por encontrarse paralizado el procedimiento de inamovilidad laboral en fase de ejecución imputable a las partes, igualmente ya establecido. Y así se decide.
A los efectos sólo del cálculo de los salarios caídos, se deja establecido que el cálculo se hará con base al salario que fue determinado por este Tribunal precedentemente, respecto de cada uno de los codemandantes. Y de conformidad con lo establecido en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es éste el que deberá aplicarse para el cálculo de los salarios caídos del presente procedimiento, por cuanto la providencia administrativa, no ordenó la adecuación salarial conforme a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional. Y así se deja establecido.

Se declara improcedente el pago de prestaciones sociales que demandan los codemandantes, hasta la fecha en que se hagan efectivos los salarios caídos, por cuanto la presente acción se contrae al cobro de salarios caídos, y en la presente causa ni se demandan ni se especifican otras indemnizaciones de naturaleza laboral, de tal modo, que haga procedente su condena. Y así se decide.
Se declara improcedente el pago de intereses de mora e indexación monetaria que reclaman los codemandantes, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la improcedencia del pago de interés e indexación, en condena de pago de salarios caídos, dado el carácter indemnizatorio de los mismos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Revisado el alegato de prescripción opuesto, se declara IMPROCEDENTE, por cuanto del material probatorio valorado, los codemandantes en su carga probatoria alcanzaron demostrar haber interrumpido la prescripción de la acción. Y así se decide.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el Alegato de Falta de Cualidad opuesto por la sociedad demandada; por cuanto no resultó un hecho controvertido la relación jurídico laboral que vinculó a las partes. Y así se decide.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la defensa de perención opuesta por la sociedad demandada. Por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena a la sociedad demandada INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., hoy denominada AJEVEN, C.A. al pago por concepto de salarios caídos de los ciudadanos EDICTA RODRÍGUEZ DE CARNEIRO, YHONY ALFREDO COLMENARES, CARLOS TOVAR, RAMÓN ORTEGA GONZÁLEZ, JEAN PIERO GÓMEZ GUTIÉRREZ, DAIBIS DARLIS GUZMÁN, MIRTHA GUZMÁN GONZÁLEZ, ARNALDO SERRANO, LAURENCIO SALVADOR MARÍN y YONI AMUNDARAY plenamente identificados en autos, conforme a lo establecido en la parte motiva del cuerpo de esta sentencia numerales PRIMERO y SEGUNDO con la exclusión del lapso en que estuvo paralizado el procedimiento ante el órgano administrativo por causas imputable a las partes igualmente establecido.
QUINTO: Dada la naturaleza parcial de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTE (20) días del mes de JULIO del año DOS MIL NUEVE (2009).
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. LISBETH HARRIS GARCÍA.

LA SECRETARIA


ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ