REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2005-002662
ASUNTO: BP12-S-2005-002662
Vista la diligencia presentada en fecha 06 de julio de 2009, por el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA plenamente identificado en autos, relacionada con la solicitud de aclaratoria de sentencia por la no condena en costas procesales del presente procedimiento, en sentencia publicada por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2009.
Al respecto es de observar, que en el texto de la dispositiva de la sentencia se dejó establecido entre los numerales lo siguiente:
“TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.”
No obstante a ello, con vista de la solicitud de aclaratoria formulada, procede este Tribunal a realizarla en los siguientes términos:
Primero: Se declara tempestiva la solicitud de aclaratoria formulada; conforme al criterio en cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E morillo Yépez), estableció:
(…), por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).
Segundo: Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte actora, es necesario señalar el contenido del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, las aclaratorias van dirigidas a precisar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas, empero, después de pronunciado el fallo no podrá revocarlo ni reformarlo el Tribunal que lo haya pronunciado.
En armonía con la expuesto, dado que la parte actora solicitante pretende se reforme el dispositivo del fallo publicado en fecha 02 de julio de 2009 -por cuanto pretende se modifique la sentencia y se establezca una condena en costas -, supuesto expresamente prohibido por la norma especial en la materia, por cuanto tal supuesto conllevaría a la modificación de la cosa juzgada, lo cual está expresamente prohibido en materia de aclaratoria, por tanto, se desestima este aspecto de la solicitud,
y se confirma lo decidido por esta instancia en el fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2009 respecto de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2009. Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.
En El Tigre, a los (08) días del mes de JULIO del año dos mil NUEVE (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
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