REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete (7) de Julio de dos mil nueve (2.009)
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2006-000319
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON y MARIANELA MARRERO
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:, Abg. HORACIO GUZMAN REQUENA, VICTOR MARIN Y LUIS BELTRAN VALERIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Consta de las actas que conforman el presente expediente, específicamente al folio 101, de la cuarta pieza del expediente cursa escrito que presentara el abogado RACHID MARTINEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RAMOS GOMEZ, quien actúa en su condición de madre o representante legal del adolescente JOSEPH MANUEL AZUAJE RAMOS, de 14 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.321.505, y quien además tiene acreditada en autos su condición de suplente del Director Gerente de la empresa demandada, tal y como consta del registro de comercio que se ha producido a los autos al folio 151 de la cuarta pieza del expediente; quienes solicitan a este tribunal declare su incompetencia en favor del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentado en el hecho de que el adolescente antes identificado, es hijo del ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, fallecido ab intestato en esta ciudad en fecha 6 de marzo de 2009 y quien para la fecha de su muerte ejercía como Director gerente y único accionista y propietario de la firma TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., parte demandada en este juicio.
De la misma forma, consta de las actas procesales, que la representación judicial de la parte actora, presentó en fecha 30 de junio de 2009, folio 126 de la cuarta pieza del expediente, escrito contentivo de impugnación de los documentos públicos que fueran consignados en copias simples, por la ciudadana ARACELIS RAMOS, adjuntos a la solicitud de declinatoria de competencia.
Por ato de fecha 01 de julio de 2009, este tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de 3 días hábiles con fundamento en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo decidirse tal incidencia al día hábil siguiente a la finalización del lapso probatorio incidental, correspondiendo hoy, la oportunidad para ello, y lo cual se hace en los siguientes términos:
Durante la articulación probatoria, la parte solicitante de la declinatoria de competencia, ciudadana ARACELIS RAMOS, madre del adolescentes JOSEPH AZUAJE RAMOS, a través de su apoderado judicial consignó, constante de un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas, en el cual produce copias certificadas de: 1) Poder que acredita la representación judicial del abogado RACHID MARTINEZ; 2) Copia certificada del acta de asamblea de fecha 18 de junio de 2001, protocolizada en fecha 20 de junio de 2001, anotada bajo el nro. 34, tomo A-20 del Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui; 3) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE, cursante por ante el registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, libro principal nro. 01, acta nro. 124, del registro de defunciones llevados en el año 2009; 4) copia certificada del acta de asamblea de fecha 27 de septiembre de 2006, anotada bajo el nro. 19, tomo A-37, del registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui; y 5) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente JOSEPH AZUAJE RAMOS, anotada en el registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, nro. 6, folio 17, del registro de nacimientos llevados por la Municipalidad de Guanipa en el año 1996. Se admiten tales medios probatorios, salvo su valoración en esta misma resolución.
Por su parte, la representación judicial del actor, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 3 de julio de 2009, cual cursa en el folio 131 de la cuarta pieza del expediente y en donde produjo los siguientes medios de prueba: 1) promovió el contenido de las dos boletas de notificación metidas(sic) por este tribunal para fines de la ratificación de poder que otorgara la empresa demandada, las cuales cursan en los folios 81 y 99 de a cuerta pieza del expediente; 2) promueve el contenido del instrumento poder que otorgara la ciudadana ARACELIS RAMOS, a los abogados VICTOR MARIN, HORACVIO (sic)GUZMAN REQUENA y LUIS VALERIO, el cual corre inserto al folio 142 de la cuarta pieza del expediente; 3) Promueve y ratifica el contenido del acta de asamblea del mes de septiembre de 2006 y que fuera acompañada por la ciudadana ARACELIS RAMOS en su solicitud de declinatoria de competencia; 4) Promovió el contenido de sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MARLENI COROMOTO MEDINA Vs. CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A.; finalmente en el capitulo II del escrito de pruebas, promueve la notoriedad judicial relacionadas con otras causas incoadas contra la empresa demandada. Se admiten las pruebas promovidas por la parte actora salvo su valoración en esta misma decisión.
VALORACION DE LAS PRUEBAS INCIDENTALES:
La parte actora ha producido en autos los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del instrumento poder que acredita la representación judicial del abogado RACHID MARTINEZ; se trata de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Tígre, de fecha 23 de marzo de 2009. El mismo no fue tachado por la parte actora y conforme a lo establecido en la parte final del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha certificación es suficiente para demostrar la veracidad del contenido del mismo, se le otorga valor probatorio.
2) Copia certificada del acta de asamblea de fecha 18 de junio de 2001, protocolizada en fecha 20 de junio de 2001, anotada bajo el nro. 34, tomo A-20 del Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui. El mismo no fue tachado por la parte actora y conforme a lo establecido en la parte final del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha certificación es suficiente para demostrar la veracidad del contenido del mismo, se le otorga valor probatorio.
3) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE, cursante por ante el registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, libro principal nro. 01, acta nro. 124, del registro de defunciones llevados en el año 2009. El mismo no fue tachado por la parte actora y conforme a lo establecido en la parte final del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha certificación es suficiente para demostrar la veracidad del contenido del mismo, se le otorga valor probatorio.
4) copia certificada del acta de asamblea de fecha 27 de septiembre de 2006, anotada bajo el nro. 19, tomo A-37, del registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui. El mismo no fue tachado por la parte actora y conforme a lo establecido en la parte final del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha certificación es suficiente para demostrar la veracidad del contenido del mismo, se le otorga valor probatorio.
5) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente JOSEPH AZUAJE RAMOS, anotada en el registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, nro. 6, folio 17, del registro de nacimientos llevados por la Municipalidad de Guanipa en el año 1996. El mismo no fue tachado por la parte actora y conforme a lo establecido en la parte final del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha certificación es suficiente para demostrar la veracidad del contenido del mismo, se le otorga valor probatorio.
En cuanto a las pruebas de la demandada, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
1) promovió el contenido de las dos boletas de notificación metidas(sic) por este tribunal para fines de la ratificación de poder que otorgara la empresa demandada, las cuales cursan en los folios 81 y 99 de a cuarta pieza del expediente; tales instrumentos nada aportan respecto de la incidencia de impugnación por tanto se consideran impertinentes y no se le otorga valor probatorio.
2) Promueve el contenido del instrumento poder que otorgara la ciudadana ARACELIS RAMOS, a los abogados VICTOR MARIN, HORACVIO (sic)GUZMAN REQUENA y LUIS VALERIO, el cual corre inserto al folio 142 de la cuarta pieza del expediente; dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos sin embargo nada aporta respecto de la impugnación objeto de la incidencia y no se le otorga valor probatorio.
3) Promueve y ratifica el contenido del acta de asamblea del mes de septiembre de 2006 y que fuera acompañada por la ciudadana ARACELIS RAMOS en su solicitud de declinatoria de competencia; el acta al cual hace referencia la parte actora fue apreciada por este tribunal precedentemente otorgándosele valor probatorio, por tanto inoficioso hacer nuevas consideraciones al respecto.
4) Promovió el contenido de sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MARLENI COROMOTO MEDINA Vs. CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A.; finalmente en el capitulo II del escrito de pruebas, promueve la notoriedad judicial relacionadas con otras causas incoadas contra la empresa demandada. Se admiten las pruebas promovidas por la parte actora salvo su valoración en esta misma decisión. La sentencia producida representa una extracción de la página web del tribunal Suprema de Justicia, y la misma no puede ser valorada como una prueba instrumental, ello sin perjuicio de que el criterio contenido en la misma pueda ser aplicado por este tribunal en la resolución de la incidencia, por emanar de la Sala de adscripción de este Tribunal, y por tanto le son vinculantes.
DE LA IMPUGNACION DE LAS COPIAS POR PARTE DEL ACTOR:
Con vista de la impugnación propuesta, fue ordenada abrir articulación probatoria de tres (3) días, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica; la parte solicitante de la declinatoria produjo en tiempo útil, copias certificadas de todos y cada uno de los instrumentos que habían sido impugnadas por la representación judicial del actor, y con ello, cumplió con su carga probatoria, al materializar uno de los supuestos previstos en dicha norma, para garantizar el valor de las copias simples que habían sido impugnadas; es más, si se revisa minuciosamente las pruebas aportadas por la parte actora, en casi su totalidad fueron desechadas por ser impertinentes respecto de la impugnación que dio origen a tal articulación probatoria y en el caso del acta de asamblea del mes de septiembre de 2006, cual fuera aportada por la ciudadana ARACELIS RAMOS, como uno de los instrumentos en los cuales fundamenta la solicitud de declinatoria de competencia, la propia parte actora, a pesar de haber impugnado dicho instrumento, en la promoción de pruebas de la incidencia, ratifica su contenido, otorgándole a la copia impugnada por ellos mismos, valor probatorio. Por tanto en criterio de quien decide, la impugnación hecha por el actor a través de su apoderado judicial, resulta IMPROCEDENTE y en consecuencia se tiene como fidedigno el contenido de los instrumentos impugnados y así se decide.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA:
El presente asunto se contrae a una reclamación de diferencias de prestaciones sociales que incoara el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ HERNANDEZ, en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.; empresa que giraba bajo la dirección y administración de su único accionista y propietario ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, fallecido ab intestato, en fecha 6 de marzo de 2009, según consta del acta de defunción que cursa en autos. La referida empresa actualmente gira bajo la administración y representación legal de la ciudadana ARACELIS RAMOS, quien además es la madre del adolescente JOSEPH MANUEL AZUAJE RAMOS, de 14 años de edad, quien es uno de los coherederos del ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, tales circunstancias se aprecian de las actas de asambleas que han sido producidas en copia simple y de la partida de naciente del referido adolescente, respectivamente.
Es evidente, que la relación jurídica procesal contenida en autos, se ha trabado respecto del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ HERNANDEZ (parte actora) y la empresa TRSNPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. (parte demandada); sin embargo en esta última, ha sucedido un hecho sobrevenido, producto de la muerte de su único propietario, y tal hecho no es otro que la apertura de la sucesión del ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, quienes a partir de ese momento, pasan a conformar la nueva distribución accionaría de la empresa, en atención a la reglas previstas en el orden de suceder previstas en el derecho común, entendiéndose como tal el Código Civil vigente.
No hay duda entonces, que habiéndose demostrado en autos, que el adolescente JOSEPH MANUEL AZUAJE RAMOS, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 25.321.505; es hijo del fallecido JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, tiene derechos sucesorales en la empresa demandada y por tanto interese directo en las controversias que se susciten en contra de la firma mercantil, de la cual ahora es co-accionista o co propietario.
La Sala de Casación Social ha mantenido criterio pacifico y reiterado respecto de establecer, que la competencia para conocer asuntos contenciosos o no, en los cuales aparezca como demandante o demandado o como solicitante o solicitado un niño, niña o un adolescente; serán los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los competentes para sustanciar o decidir o resolver tales demandas o solicitudes.
No obstante lo anterior, en el presente asunto se aprecia una modalidad o circunstancia adicional, representada por el hecho de que si bien no se demandó directamente al adolescente en cuestión, la demandada es una empresa en donde tal adolescente tiene derechos sucesorales que adquiere de su padre muerto y ello lo hace poseedor de un interés directo en las resultas del juicio, pues cualquier decisión que afecte el patrimonio social de la empresa TRABNSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., afecta directamente los intereses de JOSEPH MANUEL AZUAJE RAMOS, de 14 años de edad, quien es uno de los co propietarios ( aparentemente indivisos) de la referida sociedad mercantil.
Esta circunstancia o modalidad presente en autos, también ha sido resuelta por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007, nro. 2.420, caso: RUBEN DARIO BOLIVAR contra SOCIEDAD ARTISTICO Y DEPORTIVO LA POSADA DEL LLANERO, C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, cual en una de sus partes establece:
“…Aun y cuando en el presente caso, el adolescente de autos no es formalmente parte en el proceso puesto que la acción no ha sido promovida directamente en su contra como persona natural, si tiene un interés jurídico directo en la causa, por cuanto de comprobarse la pretendida relación laboral podrían verse afectados sus derechos dentro de la referida sucesión, y en definitiva su patrimonio, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de protección para conocer asuntos afines a la naturaleza patrimonial, que deben resolverse judicialmente.
De conformidad con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer el asunto, y competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide…”
Para quien decide, el supuesto fáctico contenido en la sentencia invocada anteriormente, es de idéntico tenor que la circunstancia sobrevenida que aparece de los autos, destacándose el interese directo del adolescente en las resultas del juicio ejercicio en contra de la sociedad de comercio de la cual ahora es co propietarios por efectos de la sucesión de su padre y ello se subsume en el literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora produjo en su escrito de pruebas de la incidencia, un ejemplar extraído de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, caso: MARLENE COROMOTO MEDINA Vs. CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A., los hechos considerados en dicha sentencia no guardan relación con el presente asunto, pues no existe demanda alguna en donde el adolescente JOSEPH MANUEL AZUAJE RAMOS, sea demandante o demandado, como si ocurre en la sentencia que invoca la parte actora; en este juicio se trata de un interés directo que ha sobrevenido en el adolescentes con ocasión de la muerte de su padre, pues se ha hecho co heredero de la empresa demandada y por tanto le afectan y benefician todas las circunstancias relacionadas con dicha empresa.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION FORMULADA POR LA PARTE ACTORA, de las copias simples que presentara la ciudadana ARACELIS RAMOS, en su condición de madre del adolescente JOSEPH MANUEL AZUAJE RAMOS, y 2) SE DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA PRESENTADA POR LA CIUDADANA ARACELIS RAMOS, madre del adolescente JOSEPH MANUEL AZUAJE RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.321.505 y por consiguiente se declara LA INCOMPETENCIA MATERIAL DE ESTE TRIBUNAL, 3) SE DECLINA LA COMPETENCIA EN FAVOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con sede en la ciudad de El Tígre, a cual corresponde el conocimiento de la presente causa debido al interés directo del adolescente JOSEPH MANUEL AZUAJE RAMOS, en el presente juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoados por los ciudadanos JOSE RAMON RODRIGUEZ, en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., de la cual es coheredero.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
En esta misma fecha 7 de julio de 2009; siendo las 09:06 minutos de la mañana; se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
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