REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, siete (7) de Julio de dos mil nueve (2.009)
199º y 150º

ASUNTO: BP12-L-2007-000165

PARTE ACTORA: RAFAEL ARTURO BRUZUAL y JESUS OSWALDO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.492.530 y 13.177.702, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ARRIOJA y FRANCISCO MANUEL ECHEVERRIA, Abogados en Ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 65.645 y 22.641, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COFAD IND C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALIPIO HERNANDEZ y ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ, Abogados en Ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 11.910 y 100.162 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.

Se contrae el presente asunto una demanda que incoaran los ciudadanos RAFALE ARTURO BRUZUAL Y JESUS OSWALDO GUEVARA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.492.530 y 13.177.702 respectivamente, por concepto de cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la empresa COFAD IND, C.A..
Alegan los actores que iniciaron sus relaciones de trabajo en las siguientes fechas: RAFAEL BRUZUAL: 15 de junio de 2000; JESUS GUEVARA: 8 de mayo de 2000, desempeñándose en el cargo de ayudante de mecánica y operador de grúa, respectivamente devengando ambos un salario semanal de Bs. 65.000,00 que equivalen hoy a Bs. F. 65,00; así mismo señalan que en fecha 27 de noviembre de 2000, el ciudadano RAFAEL BRUZUAL sufrió un accidente al caerle un objeto pesado sobre su mano izquierda en el cual se le fracturo el dedo índice izquierdo con alteración neurológica distal; mientras que el ciudadano JESUS GUEVARA, sufrió un accidente en fecha 27 de julio de 2000, al caerle una tubería de 24 pulgadas en sus piernas, que le ocasionó desgarro muscular, flacidez del músculo derecho del cuadriceps derecho.
Demandan el pago de Bs. 298.955.282,66, que equivalen hoy a Bs. F. 298.955,28, suma que comprenden los pagos por daño moral lucro cesante, gastos médicos, semanas laboradas y entregadas de fondo, indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, salarios dejados de percibir durante el reposo médico, entre otros, para ambos reclamantes.
Consta de los autos, que una vez finalizada la fase preliminar del proceso y ante la imposibilidad de alcanzar una mediación efectiva, el Tribunal que conoció de dicha fase, emplazó a la demandada a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de lo cual remitió los autos a este tribunal de juicio previa la distribución de Ley. De los autos se aprecia que, la demandada dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, oponiendo la perención de la instancia, la prescripción de la acción y la falta de cualidad de los demandantes; así mismo contestó al fondo la demanda.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, establece dos cargas probatorias al empleador respecto de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por tanto en el presente asunto debe la demandada probar la forma de terminación de la relación de trabajo; así mismo corresponde a la demandada probar la improcedencia de todos los hechos y pretensiones contenidas en el libelo de la demanda. Ahora bien, en cuanto a la demostración de conceptos extraordinarios, este Tribunal ratifica el criterio que ha sostenido en anteriores sentencias, apegado al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera particular el contenido en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, nro. 1.342, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, según el cual la carga de probar conceptos extraordinarios o en exceso de las legales corresponde al actor; por tanto corresponde a los demandantes la carga de demostrar todo concepto que se ha demandado excediendo los límites fijados por la Ley. Así se deja establecido.
Por otra parte, la Sala Social en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 nro. 521, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, fijo criterio en cuanto a las condiciones que deben privar para establecer el origen ocupacional de las enfermedades y los accidentes de trabajo, invocando sentencia anterior de fecha 17 de mayo de 2005 nro. 505, expediente 2004-1625; en donde se establece también que el origen ocupacional de las enfermedades se determina en atención a la existencia de relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, estableciendo que aun y cuando el trabajador demuestre la existencia de la enfermedad, tiene atribuida la carga de demostrar tal relación de causalidad.
Así las cosas, en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, en donde se declaró PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDADA; correspondiéndose hoy, la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que tanto la parte actora como la demandada principal promovieron medios probatorios en la fase preliminar, las cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal y respecto de ellos se hacen las siguientes determinaciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado en los folios 37 al 40 de la segunda pieza del expediente, radiografías e informe medico que se relaciona con ellas. Tales instrumentos fueron impugnados por la demandada por emanar de terceros ajenos a la causa, no siendo ratificados en juicio mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Cursan en los folios 28 y 29, marcados A-1 y A-2, de la segunda pieza del expediente, copias simples de evaluación de incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se establece incapacidad parcial y permanente en proporción del 95 % ara cada uno de los reclamantes, respecto de los miembros afectados por las lesiones descritas. Se trata de un instrumento administrativo, la parte demandada lo impugnó por haber sido producido en copia, sin embargo no desvirtuó el contenido de tales instrumentos administrativos mediante otro medio de prueba por lo cual se les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Cursan marcados B-1 y B-2 en los folios 31 y 41 de la segunda pieza del expediente, libretas bancarias emanadas de FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, a nombre de los accionantes, dichos instrumentos emanan de terceros ajenos a la causa, y su contenido no fue ratificado mediante la prueba testimonial ni mediante ningún informe que avale su contenido por lo tanto, este tribunal no les otorga valor probatorio, y así se deja establecido.
Esta agregado marcado C-1, en el folio 32 de la segunda pieza del expediente, copia simple de acta de reunión realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tígre, de fecha 29 de mayo de 2001, en cuyo contenido se reconoce la existencia de los siniestros. Tal instrumento es de tipo administrativo, fue impugnado por la demandada por haber sido producido en copia simple, sin embargo su contenido no ha sido desvirtuado con otro medio probatorio, por lo cual se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Marcado con la letra “D”, cursa en el folio 36 de la segunda pieza del expediente; carta emanada del ciudadano JESUS GUEVARA fechada 8 de agosto de 2005, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicho instrumento emana del propio promovente y fue impugnado por la demandada; en su elaboración no hubo control por parte de la demandada, no siendo aceptable que el promovente se beneficie de medios de prueba que emanan de si mismo, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
RELACIONADAS CON EL CIUDADANO LUIS MALAVE.
Cursan en los folios 57 al 60 de la segunda pieza del expediente, formas 14-02, relacionados con la afiliación de los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los mismo resultan reconocidos por los actores, sin embargo hacen referencia a que se trata de una inscripción o declaración tardía; se le otorga valor probatorio. De la misma forma en los folios 59 y 60 de la misma segunda pieza del expediente cursan instrumentos extraídos de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no podrían ser apreciados como instrumentales, sin que los mismos se hubieran auxiliado de otros medios probatorios que avalaran su contenido, sin embargo los actores han reconocido durante la audiencia oral de juicio a través de su representado judicial, que disfrutan de tales pensiones de discapacidad. Siendo un hecho admitido se excluyen tales impresiones del debate probatorio, así se deja establecido.
Al folio 131 de la segunda pieza del expediente, cursan resultas probatorias relacionadas con la prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de Anaco, de cuyo contenido se deja establecida la afiliación de los actores en el referido instituto de seguridad social y el disfrute de la pensión por discapacidad parcial y permanente ambos hechos se encuentran admitidos por los actores por tanto los informes analizados se excluyen del debate probatorio. Así se deja establecido.
Finalmente promovió la prueba testimonial de los ciudadanos CARLOS BURIEL, JOSE RODRIGUEZ Y ROBERT HALLEY, ninguno de los cuales fue presentado por la parte promovente de acuerdo a lo exigido por el artículo 153 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por tanto fueron declarados desiertos sus actos de declaración y por ello no se les otorga valor probatorio.

DEL FONDO DE LA CAUSA
En el presente asunto existen hechos admitidos como la existencia de una relación de trabajo entre los actores y la demandada, admite la demandada que los actores se desempeñaron como obrero y ayudante, sin embargo rechaza que el ultimo salario devengado por ellos sea de Bs. 79.751,00, que equivalen hoy a Bs. F. 79,75, semanales; argumentando que el salario que devengaron los actores fueron de Bs. 47.450,00, que equivalen a Bs. F. 47,45, semanales. La Demandada fundamenta su rechazo en un hecho positivo cual es el señalamiento de un salario distinto al establecido por los actores en su demanda, sin embargo del acervo probatorio de la demandada no hay evidencia alguna que demuestre que efectivamente los actores devengaban el salario semanal que alga, por lo que debe concluir quien decide, que el ultimo salario semanal devengado por ellos fue de Bs. F. 79,75 y así se deja establecido.
Rechaza la demandada la ocurrencia de accidente de trabajo alguno, que haya causado las lesiones descritas por los accionantes en su demanda, sin embargo de las pruebas admitidas, evacuadas y valoradas por este Tribunal, se aprecian documentos administrativos que demuestran que efectivamente ocurrieron tales siniestros, al punto que del acta levantada por el Ministerio del Trabajo, cursante en el folio 32 de la segunda pieza del expediente que fuera producida “C”, por los actores, consta que el representante judicial de la demandada ASDRUBAL LOZADA, reconoce la existencia de las patologías descritas argumentando que estaría en espera de los informes relacionados con la incapacidad para proceder a su cancelación por parte de la empresa; por tanto, para quien decide la parte actora ha ejercido su carga de demostrar la ocurrencia de los siniestros que describen en sus demandas, teniéndose entonces como cierto que los accidentes descritos tienen origen ocupacional y así se deja establecido.
Opuso la demandada varias defensas de fondo, contenidas en su escrito de contestación a la demanda, cuales analizamos en este momento:
En cuanto a la Perención de la instancia, este tribunal declara IMPROCEDENTE la misma, en virtud de que tal defensa fue decidida en su oportunidad por el tribunal que conoció de la fase preliminar del proceso, tal y como consta del folio 2 de la segunda pieza del expediente, por lo que en criterio de quien decide, sobre tal defensa existe cosa juzgada y así se deja establecido.
En cuanto a la falta de cualidad de los demandantes, que fue opuesta por la demandada en la contestación a la demanda, para quien decide tal defensa no esta acorde con los hechos en los cuales fue fundamentada, ya que la demandada señala que los actores carecen de cualidad para sostener este juicio, por el hecho de que al estar amparados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le corresponde a dicho ente administrativo velar por la seguridad social de los actores y no a la demandada; este argumento no afecta en forma alguna la cualidad de los demandantes, pues más bien serviría de fundamento para oponer la falta de cualidad de la demandada, por tanto al no haberse demostrado que los actores adolezcan de cualidad para sostener el presente juicio, este tribunal declara IMPROCEDENTE, tal defensa de fondo y así se deja establecido.
Finalmente, la demandada ha opuesto la defensa de fondo de prescripción, argumentando que desde la fecha en la cual ocurrieron los accidentes relatados por los actores, hasta la fecha de notificación de la demandada, transcurrió mas del lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para aquellos casos de accidentes o enfermedades profesionales ocurridas con anterioridad a la reforma de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuyo articulado se modificó el tracto de prescripción para reclamar las indemnizaciones provenientes de enfermedades ocupaciones o accidentes de trabajo elevándolo de dos (2) años a cinco(5) años. De esta forma se deja establecido que el lapso de prescripción aplicable al presente asunto, será el contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
Ahora bien, de los autos hay elementos que demuestran que habiendo ocurrido los accidentes denunciados por los actores en fecha 27 de julio y 27 de noviembre de 2000, la prescripción se computaría hasta el 27 de julio y 27 de noviembre de 2002, más dos meses que se conceden ara notificar a la demandada, siempre y cuando se interponga la demanda dentro de lapso útil para ello. La presente demanda fue presentada en fecha 26 de noviembre de 2001, por tanto fue presentada en lapso útil, y del folio 61 de la primera pieza del expediente, consta consignación hecha en fecha 6 de diciembre de 2001, por el ciudadano Alguacil del tribunal del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, al cual se le comisionó para citar a la demandada, en cuya actuación, se deja constancia de haberse dado cumplimiento a lo contenido en el artículo 50 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, actuación que tiene efectos interruptivos de la prescripción, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, nro. 314, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO; por tanto al haber sido fijado el cartel de notificación de la demandada, antes del transcurso del lapso de prescripción, debe considerarse interrumpida la misma y por tanto IMPROCEDENTE la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada y así se deja establecido.
Ahora bien, desestimada como ha sido la defensa de prescripción, cual por cierto no fue opuesta de manera subsidiaria, debe entonces entenderse como cierta la ocurrencia de los accidentes de trabajo, pues a pesar de haberse negado su ocurrencia por la demandada, no sería posible oponerle la prescripción respecto de un hecho inexistente, siendo así se deja establecido que efectivamente tales accidentes se tienen por ocurridos y en consecuencia seguidamente se analiza la procedencia de los conceptos y mondos demandados como derivados de ellos.
RESPECTO DEL CIUDADANO JESUS GUEVARA:
Se declara improcedente el pago de la suma de Bs. 163.000,00, que equivalen hoy a Bs. F. 163,00, por concepto de consultas medicas, en virtud de que las mismas están soportadas en instrumentos privados emanados de terceros no ratificados mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Se declara improcedente el pago de la suma de Bs. 26.000.000,00, que equivalen hoy a Bs. F. 26.000,00,00, por concepto de intervención quirúrgica pendiente, en virtud de que de los autos no existe prueba alguna que fundamente tal pretensión en el sentido de la necesidad de una operación para el actor ni su costo.
Se declara improcedente el pago de la suma de Bs. 215.226.666,66, que equivalen hoy a Bs. F. 215.226,67; por concepto de lucro cesante, en virtud de que de los autos no hay evidencia de que la parte actora haya demostrado la culpa de a demandada en la ocurrencia de los accidentes de trabajo.
Se declara improcedente el pago de la suma de Bs. 11.484.144,00, que equivalen hoy a Bs. F. 11.484,14; por concepto de indemnizaciones derivadas de la incapacidad parcial y permanente con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que de los autos no hay evidencia de que la parte actora haya demostrado la culpa de la demandada en la ocurrencia de los accidentes de trabajo.
Se declara improcedente el pago de la suma de Bs. 531.036,00, que equivalen hoy a Bs. F. 531,04; por concepto de salarios dejados de percibir durante el reposo médico, en virtud de que durante dicho lapso operó la suspensión de la relación de la relación de trabajo prevista en e artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual durante el tiempo de reposo médico ni el trabajador presta el servicio ni el empleador paga el salario, por tanto es Improcedente la suma reclamada y así se deja establecido.
Se declara procedente el pago de la suma de Bs. 65.000,00, que equivalen hoy a Bs. F. 65,00; por concepto de una semana de trabajo efectivamente laborada al inicio de la relación de trabajo (fondo) y no pagada, en virtud de que la demandada no demostró haber remunerado la misma conforme a lo previsto en el articulo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la responsabilidad objetiva, prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la misma procedente, por cuanto aplica el principio de la guarda del patrono, al responder por las indemnizaciones derivadas de los accidentes de trabajo exista o no culpa o negligencia, conforme a lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto se acuerda el pago de la suma equivalente a 342 días de salario normal, que equivalen al 95 % del año de salario previsto en el ya citado artículo 573 eiusdem, calculados con base a Bs. F. 11,39, que representa un día de salario tomando como base la ultima semana laborada en razón de Bs. F. 79,75, por tanto la indemnización acordada será de Bs. F. 3.895,38, así se deja establecido.
En cuanto al daño moral demandado, deben analizarse algunas circunstancias para su establecimiento; a) en cuanto a la llamada escala de sufrimiento debe establecerse que el ciudadano JESUS GUEVARA, manifiesta estar afectado por la perdida de su capacidad deportiva, cual era complementaria de su actividad laboral; tal hecho solo consta de su libelo de demanda pues no existe prueba alguna que demuestre que efectivamente estaba dedicado de manera complementaria a la actividad de entrenador deportivo.; b) no hay evidencia en autos acerca de la culpa del actor o de la empresa en la ocurrencia del hecho; c) el grado de instrucción del actor tampoco aparece demostrado en autos, sin embargo se desempeñaba como obrero; d) en cuanto a la capacidad económica de la accionada, no hay indicio alguno de ellos en el expediente, sin embargo por la reclamación que consta del ministerio del trabajo se aprecia que mantiene relaciones laborales con trabajadores y gremios sindicales, lo que hace presumir que tiene una actividad económica solvente; e) existe en autos una afiliación tardía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que le permite actualmente al actor disfrutar de una pensión de invalidez, aunque no hay evidencia de que el sistema de seguridad social le haya pagado las indemnizaciones condenadas en este juicio; f) en autos no existen medios probatorios que permitan establecer la necesidad del actor para el restablecimiento de su capacidad física, sin embargo el daño moral en forma alguna persigue remunerar el sufrimiento del paciente por la perdida o defecto físico derivado del accidente; en todo caso, la lesión sufrida ha degenerado uno de los miembros inferiores del actor, disminuyendo su capacidad física-productiva, pero no lo ha invalidado en su totalidad, pudiendo incluso dedicarse a otras actividades consonas con la lesión y discapacidad diagnosticada, por tanto para quien decide, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), resulta suficiente para compensar al actor por el daño moral que le ha producido tal lesión en complemento con los beneficios de la seguridad social de la cual ya disfruta, así se deja establecido.
Todo lo cual hace la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.960,38), sin perjuicio de las sumas que se causen luego de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta misma sentencia. Así se decide.
RESPECTO DEL CIUDADANO RAFAEL BRUZUAL:
Se declara improcedente el pago de la suma de Bs. 2.000.000,00, que equivalen hoy a Bs. F. 2.000,00,00, por concepto de intervención quirúrgica pendiente, en virtud de que de los autos no existe prueba alguna que fundamente tal pretensión en el sentido de la necesidad de una operación para el actor ni su costo.
Se declara improcedente el pago de la suma de Bs. 5.000.000,00, que equivalen hoy a Bs. F. 5.000,00; por concepto de indemnización por perdida del dedo índice toda vez que la misma no aparece fundamentada en norma legal alguna.
Se declara improcedente el pago de la suma de Bs. 531.036,00, que equivalen hoy a Bs. F. 531,04; por concepto de salarios dejados de percibir durante el reposo médico, en virtud de que durante dicho lapso operó la suspensión de la relación de la relación de trabajo prevista en e artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual durante el tiempo de reposo médico ni el trabajador presta el servicio ni el empleador paga el salario, por tanto es Improcedente la suma reclamada y así se deja establecido.
Se declara procedente el pago de la suma de Bs. 65.000,00, que equivalen hoy a Bs. F. 65,00; por concepto de una semana de trabajo efectivamente laborada al inicio de la relación de trabajo (fondo) y no pagada, en virtud de que la demandada no demostró haber remunerado la misma conforme a lo previsto en el articulo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la responsabilidad objetiva, prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la misma procedente, por cuanto aplica el principio de la guarda del patrono, al responder por las indemnizaciones derivadas de los accidentes de trabajo exista o no culpa o negligencia, conforme a lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto se acuerda el pago de la suma equivalente a 342 días de salario normal, que equivalen al 95 % del año de salario previsto en el ya citado artículo 573 eiusdem, calculados con base a Bs. F. 11,39, que representa un día de salario tomando como base la ultima semana laborada en razón de Bs. F. 79,75, por tanto la indemnización acordada será de Bs. F. 3.895,38, así se deja establecido.
En cuanto al daño moral demandado, deben analizarse algunas circunstancias para su establecimiento; a) en cuanto a la llamada escala de sufrimiento debe establecerse que el ciudadano RAFAEL BRUZUAL, solo refiere la perdida del dedo índice de la mano izquierda, lo cual en criterio de quien decide no le impide al actor desarrollar otras actividades laborales o recreativas.; b) no hay evidencia en autos acerca de la culpa del actor o de la empresa en la ocurrencia del hecho; c) el grado de instrucción del actor tampoco aparece demostrado en autos, sin embargo se desempeñaba como obrero; d) en cuanto a la capacidad económica de la accionada, no hay indicio alguno de ellos en el expediente, sin embargo por la reclamación que consta del ministerio del trabajo se aprecia que mantiene relaciones laborales con trabajadores y gremios sindicales, lo que hace presumir que tiene una actividad económica solvente; e) existe en autos una afiliación tardía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que le permite actualmente al actor disfrutar de una pensión de invalidez, aunque no hay evidencia de que el sistema de seguridad social le haya pagado las indemnizaciones condenadas en este juicio; f) en autos no existen medios probatorios que permitan establecer la necesidad del actor para el restablecimiento de su capacidad física, sin embargo el daño moral en forma alguna persigue remunerar el sufrimiento del paciente por la perdida o defecto físico derivado del accidente; en todo caso, la lesión sufrida ha degenerado uno de los miembros inferiores del actor, disminuyendo su capacidad física-productiva, pero no lo ha invalidado en su totalidad, pudiendo incluso dedicarse a otras actividades consonas con la lesión y discapacidad diagnosticada, por tanto para quien decide, la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), resulta suficiente para compensar al actor por el daño moral que le ha producido tal lesión en complemento con los beneficios de la seguridad social de la cual ya disfruta, así se deja establecido.
Todo lo cual hace la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.900,38), sin perjuicio de las sumas que se causen luego de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta misma sentencia. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cada uno de los actores por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la de Ejecución y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes: Exceptuando lo que concierne al daño moral; se calculará la indexación de las sumas condenadas desde la fecha de citación en el procedimiento derogado, ( 21 de enero de 2002) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones y paralizaciones judiciales. Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE LA PERENCION DE LA INSTANCIA; 2) IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES; 3) IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION y 4) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo incoada por los ciudadanos JESUS GUEVARA Y RAFAEL BRUZUAL, en contra de la empresa COFAD IND, C.A.), con sede en la ciudad de Anaco.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA.

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ

En esta misma fecha 7 de julio de 2009; siendo las 09:12 minutos de la mañana; se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.


LA SECRETARIA


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ