REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, ocho (8) de Julio de dos mil nueve (2.009)
199º y 150º

ASUNTO: BP12-L-2007-000377

PARTE ACTORA: RAMON DOMINGO VALERA GUERRA y LINA ISABEL BOLIVAR venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.460.910 y 4.910.816 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HERNÁNDEZ y YURI CORREA, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.916 y 114.293 respectivamente.
CODEMANDADA PRINCIPAL SERVICIOS Y TRANSPORTE J & M, C.A.: coapoderadas judiciales abogadas CARMEN LOZADA y MARLIN MATA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.984 y 120.464 respectivamente.
CODEMANDADA SOLIDARIA INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A.: apoderado judicial abogado OSCAR URRIETA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.539.
CODEMANDADA SOLIDARIA CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS PAGNUCCO, C.A (COMANPA): apoderado judicial Abogado SANDRO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.098.
CODEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETRÓLEO, S.A.: apoderada judicial JOVITA CEDEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.575.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-

Se contrae el presente asunto una demanda que incoaran los ciudadanos RAMON DOMINGO VALERA GUERRA y LINA ISABEL BOLIVAR venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.460.910 y 4.910.816 respectivamente, quienes demandan el pago de las indemnizaciones derivadas de la muerte de su hijo MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR, luego de haber ocurrido un accidente de transito durante su jornada de trabajo con la empresa TRANSPORTE JM, C.A.
Alegan los actores que su hijo MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR, titular de la Cédula de identidad nro. 18.679.395, de 19 años de edad, ingresó a laborar en la empresa TRANSPORTE JM, C.A., desempeñándose como ayudante de chofer, devengando un salario básico diario de Bs. 32.090,00, tal y como l establece el tabulador de puestos diarios contenido en la convención colectiva petrolera años 2005-2007, vigente a la fecha de ocurrir el accidente.
Señalan los actores que la labor encomendada a MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR, era el transporte de herramientas propiedad de la empresa INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A., labor que hacía como ayudante del chofer WILLIAMNS JOSE MORALES, titular de la cédula de identidad nro. 8.477.388; asi mismo refieren que en fecha 3 de enero de 2006, la unidad en la cual viajaba el hoy occiso MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR, sufrió un aparatoso accidente en el cual se produjo su muerte.
Demandan el pago de la suma de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.195.899.000,00), que equivalen hoy a Bs. 1.195.899,00; suma en la cual se comprenden los siguientes conceptos: indemnizaciones artículos 85 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; lucro cesante y daño moral.
Consta de los autos, que una vez finalizada la fase preliminar del proceso y ante la imposibilidad de alcanzar una mediación efectiva, el Tribunal que conoció de dicha fase, emplazó a las demandadas a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de lo cual remitió los autos a este tribunal de juicio previa la distribución de Ley. De los autos se aprecia que, las demandadas dieron contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Consta de los autos que la demandada principal TRANSPORTE JM, C.A. opuso su falta de cualidad para actuar en la causa, al manifestar que que no era el patrono directo del ciudadano MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR, rechazando la existencia de la relación de trabajo y además rechazó de manera pura y simple todos y cada uno de los hechos y pretensiones de los actores.
En cuanto a la co demandada, INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A., opuso la ilegitimidad de los demandantes, al manifestar que su hijo pre muerto MIOSES ANOTNIO VALERA BOLIVAR, no laboró para dicha empresa, puesto que tal y como lo expresan en su demanda laboró ara la empresa TRSNPORTE JM, C.A.; rechaza también la procedencia de solidaridad ante la inexistencia de inherencia y/o conexidad con la demandada principal.
Por su parte, la codemandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A.; oponen la falta de cualidad de los actores para sostener el juicio, argumentando que no existió relación de trabajo entre dicha empresa y su hijo MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR y posteriormente negó todos y cada uno de los hechos y pretensiones de los actores.
Finalmente, la co demandada PDVSA PETROLEOS, S.A., rechaza la existencia de solidaridad ante la inexistencia de inherencia o conexidad y opone la falta de cualidad de dicha empresa en virtud de la inexistencia de vinculo laboral entre el ciudadano MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR y la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, establece dos cargas probatorias al empleador respecto de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por tanto en el presente asunto debe la demandada probar la forma de terminación de la relación de trabajo; así mismo corresponde a la demandada probar la improcedencia de todos los hechos y pretensiones contenidas en el libelo de la demanda. Ahora bien, en cuanto a la demostración de conceptos extraordinarios, este Tribunal ratifica el criterio que ha sostenido en anteriores sentencias, apegado al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera particular el contenido en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, nro. 1.342, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, según el cual la carga de probar conceptos extraordinarios o en exceso de las legales corresponde al actor; por tanto corresponde a los demandantes la carga de demostrar todo concepto que se ha demandado excediendo los límites fijados por la Ley. Así se deja establecido.
Por otra parte, la Sala Social en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 nro. 521, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, fijo criterio en cuanto a las condiciones que deben privar para establecer el origen ocupacional de las enfermedades y los accidentes de trabajo, invocando sentencia anterior de fecha 17 de mayo de 2005 nro. 505, expediente 2004-1625; en donde se establece también que el origen ocupacional de las enfermedades se determina en atención a la existencia de relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, estableciendo que aun y cuando el trabajador demuestre la existencia de la enfermedad, tiene atribuida la carga de demostrar tal relación de causalidad; y para la procedencia de la responsabilidad subjetiva y lucro cesante, debe la parte actora demostrar la culpa de las demandadas en la producción del hecho dañoso.
Con vista de las contestaciones que presentaron las empresas co demandadas, se tienen como hechos controvertidos: la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR y la empresa TRANSPORTE JM, C.A. (dada la negativa absoluta que se advierte de la contestación), correspondiendo a los actores la carga de probar la prestación personal del servicio a los fines de que se active en su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y con ello se resolverá lo relacionado con la falta de cualidad de los actores que ha opuesto dicha empresa.
En cuanto a las co demandadas, INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A.; CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS PAGNUCCO, C.A. Y PDVSA PETROLEO, S.A., se tiene por controvertida la solidaridad que ha sido demandada y la falta de cualidad de los actores que han opuesto las empresas INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A., y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS PAGNUCCO, C.A.; así como la falta de cualidad de los actores que opuso PDVSA PETROLEOS, S.A. Así se deja establecido.
Llegada la oportunidad de instalar la audiencia oral de juicio, la demandada principal TRANSPORTE JM, C.A., no concurrió a dicho actor, por lo cual se le aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica la confesión de dicha empresa debiendo proceder a evacuar las pruebas promovidas para establecer la procedencia en derecho de las pretensiones de los actores y la responsabilidad solidaria de las co demandadas.
Así las cosas, en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, en donde se declaró PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDADA; correspondiéndose hoy, la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:

VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que tanto la parte actora como la demandada principal promovieron medios probatorios en la fase preliminar, las cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal y respecto de ellos se hacen las siguientes determinaciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado “A”, en los folio 129 de la primera pieza del expediente, copia certificada de expediente emanado del Tribunal Cuarto de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual se contienen actas administrativas y policiales relacionadas con el accidente de transito en el cual resultó muerto el ciudadano MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR, Ninguna de las co demandadas produjo medio de prueba alguno que desvirtuara el contenido del expediente consignado por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio, así se deja establecido.
Marcado con la letra “B”, produjo en el folio 171 de la primera pieza del expediente, reporte de accidente industrial emanado de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., dicho instrumento fue impugnado por las co demandadas, sin embargo la propia empresa de la cual emana, no desconoció el instrumento y aunado a ello, en la oportunidad de solicitársele la exhibición del original de dicho reporte, simplemente manifestó no exhibirlo, por lo cual se tiene como fidedigna la copia impugnada y se le otorga valor probatorio, así se deja establecido.
Con la letra “C”, promovió en el folio 187 de la primera pieza del expediente, copia simple de reporte semanal de novedades emanado de la co demandada PDVSA PETROLEOS, S.A., dicho instrumento fue impugnado por las co demandadas y por cuanto no fue requerido su original, no se le otorga valor probatorio al mismo, asi se decide.
Marcado “D”, cursa en el folio 188 de la primera pieza del expediente, constancia de egreso expendida por la Unidad Educativa Francisco de Miranda, con sede en el Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui. Dicho instrumento privado no fue ratificado mediante la prueba testimonial, y por tanto conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido.
Con la letra “E”, los actores promovieron en el folio 2 de la segunda pieza del expediente, la parte actora produjo documento constitutivo y actas de asambleas extraordinarias de la empresa INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A.. Se trata de copias simples de documentos públicos, cuales no fueron tachados por las co demandadas y por tanto se les otorga valor probatorio.
Marcado “F”, cursa en el folio 48 de la segunda pieza del expediente, documento constitutivo y actas de asambleas extraordinarias de la sociedad de comercio TRANSPORTE JM, C.A.; Se trata de copias simples de documentos públicos, cuales no fueron tachados por las co demandadas y por tanto se les otorga valor probatorio.
En cuanto a la prueba de exhibición, de manera precedente se dijo, que se le requirió a la representación judicial de la co demandada PDVSA PETROLEOS, S.A., la exhibición del original del reporte de accidente que cursa en el folio 171 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “B”, en cuya oportunidad la co demandada no exhibió tales originales sin justificar de forma alguna tal conducta probatoria, por tanto, se le otorgó valor probatorio al referido reporte y así se dejó establecido.
En los folios 59 al 124 de la tercera pieza del expediente, cursan resultas de la prueba de informes que los actores promovieran respecto de INPSASEL. Se trata de expediente administrativo emanado de la referida institución, su contenido no aparece desvirtuado por ningún otro medio de prueba promovido por las partes, y en cuanto a la referencia hecha por la representación judicial de la co demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS PAGNUCCO, C.A., en cuanto a que en dicho procedimiento se violó el derecho a la defensa de las co demandadas pues no fueron notificados del mismo. En primer lugar, este tribunal le otorga valor probatorio al contenido de las actuaciones de INPSASEL, dado que su contenido no fue desvirtuado copn otro medio de pruebas, atributo que se aplica a los instrumentos administrativos como el analizado; por otra parte, la observación hecha por una de las co demandadas, respecto a la falta de notificación durante el procedimiento administrativo, no resulta cierta, pues del propio expediente administrativo puede evidenciarse en los folios 121( notificación de INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A.), folio 122 ( notificación de la empresa TRANSPORTE JM, C.A.), folio 123 ( notificación de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS PAGNUCCO,C.A.), siendo que la única de las co demandadas que no fue notificada fue la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., ello en virtud de que no se dirige contra ella la investigación. En todo caso, no hay evidencia en auto que ninguna de las codemandadas notificadas, haya ejercido el recurso de nulidad correspondiente en contra del informe emanado de INPSASEL, y habiéndose notificado del mismo a la ultima de las empresas el 17 de diciembre de 2008, se tiene por establecido que en el 17 de junio de 2009, operó la caducidad para ejercer tal recurso por lo que se debe tener como firme el informe y así se deja establecido.
Finalmente promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ALEXIS FIGUEROA LOZADA Y JHONYS YOEL DIAZ, los cuales fueron presentados por la parte promovente para rendir declaración, fueron juramentados e interrogados por los promoventes y por las empresas co demandadas; observando quien decide, que a pesar de que ambos testigos manifestaron conocer a los actores y a su hijo fallecido, no conocen directamente detalles de la relación de trabajo, ni del accidente en el cual fallece MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR, y aún más ambos testigos destacaron durante sus interrogatorios el grado de amistad que tienen con los actores, por lo cual sus dichos han quedado comprometidos en cuanto a la objetividad e imparcialidad de los declarantes; por tal motivo, para quien decide, no puede atribuírsele valor probatorio a los testigos promovidos por los actores y así se deja establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
TRANSPORTE JM, C.A..
Cursa en el folio 30 de la tercera pieza del expediente resultas de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 6 de noviembre de 2008, en donde se certifica que el ciudadano MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR, no aparece en los registros de dicha institución como asegurado. Documento administrativo no desvirtuado con otro medio de pruebas y por tanto se le otorga valor probatorio.
Cursa en el folio 51 de la tercera pieza del expediente resultas de la prueba de informes requerida al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 25 de noviembre de 2008, en donde se certifica que no se registran datos relacionados con el propietario del vehiculo placas 28F-BAC, en el cual sufrió el accidente el ciudadano MOISES ANTONJIO VALERA BOLIVAR, y en el cual le sobrevino la muerte. Documento administrativo desvirtuado con otro medio de prueba, pues de los autos consta en el folio 129 de la primera pieza del expediente, actuaciones en copias certificadas emanadas del Tribunal Cuarto de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cuyo contenido se aprecia específicamente en el folio 152 de la misma primera pieza del expediente, solicitud que hiciera la ciudadana CARMEN PRISCILLA MORALES, titular de la Cédula de Identidad nro. 4.510.583, al Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público, con sede en Maturín, Estado Monagas; para la entrega del vehiculo involucrado en el siniestro que causó la muerte al ciudadano MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR, apreciándose que textualmente manifiesta dicha ciudadana lo siguiente: …“ordene lo conducente a fin de que me sea entregado mi vehiculo con las siguientes características...”. Por si fuera poco, en el mismo expediente administrativo consta instrumento poder que otorgara el ciudadano HECTOR OJEDA TORTOLERO, a la ciudadana antes identificada, a los fines de que pudiera ésta venderse así misma la referida unidad de transporte, instrumento que no es otra cosa que una venta simulada bajo la especie de un instrumento poder. Por último, en el folio 159 de la primera pieza del expediente, dentro del mismo expediente penal, cursa acta de entrega suscrita por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en la cual identifica a la ciudadana CARMEN PRISCILLA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.510.583; como propietaria del vehiculo ,ARCA: CHEVROLET, MODELO: CHASIS CABINA, TIPO: CHASIS, CLASE: CAMION, COLOR: ROJO, PLACAS: 28F-BAC, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R5V,, SERIAL DE MOTOR: 5W320167. Y que fuera el mismo en el cual refieren los actores que viajaba su hijo MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR, cuando sufrió el accidente en el cual perdió la vida. Este Tribunal les otorga valor probatorio a todas las actuaciones anteriormente descritas y las apreciará en su totalidad a la hora de establecer si fuera el caso la responsabilidad principal y solidaria derivada del caso.
En el folio 40 de la tercera pieza del expediente, cursan resultas de la prueba de requerimiento dirigida al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Sub Delegación El Tígre del estado Anzoátegui. Se trata de actuaciones administrativas cuyo contenido han sido desvirtuados por otros medios de prueba por lo tanto este tribunal no les otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Finalmente promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ORLANDO RAMON ROJAS, LUIS ALEXIS DIAZ, Y WILLIAMS JOSE MORALES. Ninguno de los cuales fue presentado por la parte promovente, por lo cual fueron declarados desiertos.
INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A.
No promovió ningún medio probatorio.
CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A.
Promovió prueba de informes respecto del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cual fue declarada desistida por falta de impulso procesal.
PDVSA PETROLEOS, S.A.
Promovió al folio 75 y 84 de la segunda pieza del expediente, ejemplares de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, extraídas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. En repetidas sentencias se ha establecido, que tales extractos no pueden ser valorados como pruebas instrumentales, pues no hay ningún otro medio de prueba que asista a los mismos en cuanto a su autenticidad, ni tampoco existe la certificación requerida por el Decreto con fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; ello sin perjuicio de que este Tribunal aplique los criterios allí contenidos pues le son vinculantes por proceder de la Sala de adscripción del mismo conforme a lo establecido en el artículo 282 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS
Tal y como se ha establecido, los actores intervienen en el presente asunto en su condición de padres del ciudadano MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR, de 19 años de edad y quien falleciera producto de las lesiones sufridas en un accidente automovilístico, cuando viajaba a bordo de una unidad propiedad de la ciudadana CARMEN PRISCILLA MORALES, titular de la Cédula de identidad nro. 4.510.583; desempeñándose como ayudante de chofer de la empresa TRANSPORTE JM, C.A.
Luego de la presentación de los escritos de contestaciones a la demanda, las empresas co demandadas han opuesto una serie de defensas que deben ser resueltas como puntos previos al fondo del asunto, pues inciden directamente en el establecimiento de la responsabilidad de las mismas respecto de los hechos demandados.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES:
Las co demandadas, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS PAGNUCCO, C.A., e INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A., opusieron en sus escritos de contestación la defensa de falta de cualidad de los actores para sostener el presente juicio; sin embargo, el fundamento que esgrimen para sostener tal defensa es, el hecho de que tales empresas no mantuvieron relaciones laborales con el ciudadano MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR, hijo de los actores. Para quien decide, el hecho que sirve de fundamento a la defensa bajo análisis, no afecta directamente a los actores, sino que pudiera en todo caso configurar la falta de cualidad de las dos co demandadas que la oponen, quienes si demuestran que no existe relación de trabajo ni solidaridad con los hechos demandados, pues evidentemente no tendrían cualidad para ser demandadas como responsables de tales hechos.
La capacidad de los actores para actuar en juicio se extrae del contenido del artículo 568 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los autos existen elementos suficientes que demuestran, que los ciudadanos RAMON DOMINGO VALERA Y LINA ISABEL BOLIVAR, son los padres legítimos del hoy difunto MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR, así mismo consta que el joven fallecido era de estado civil soltero y que contaba con 19 años de edad, al momento de su fallecimiento; todo ello se aprecia de la copia certificada del acta de defunción expedida por el registro Civil de la ciudad de Maturín, estado Monagas, cual cursa en el folio 39 de la primera pieza del expediente y que fuera anexada a la demanda. Por tanto, se tiene por demostrado, que los actores, se encuentran comprendidos en el supuesto previsto en la norma invocada anteriormente y por tanto con capacidad suficiente para reclamar las indemnizaciones que pudieran corresponder por el accidente que ocasionó la muerte de su hijo y así se decide. Por tanto se declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad de los actores opuestas por las empresas INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A. Y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS PAGNUCCO, C.A..
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDADAS:
Otra de las defensas opuestas, ahora por las co demandadas PDVSA PETROLEO, S.A. Y TRANSPORTE JM, C.A., estriba en la falta de cualidad de las mismas para sostener el presente juicio como demandadas. Alegan tales empresas que no tienen cualidad para ser demandadas pues no existió entre ellas y el trabajador fallecido ningún vínculo de naturaleza laboral. De los autos, existen pruebas fehacientes que demuestran que el ciudadano MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR, se trasladaba en la unidad involucrada en el accidente que le causó la muerte, desempeñándose como ayudante del chofer WILLIAMNS JOSE MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.477.388; así consta de los expedientes administrativos emanados del TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES; así como del reporte del accidente que hiciera la co demandada PDVSA PETROLEOS, S.A. y al cual se le otorgó valor probatorio, mientras trasladaban como laborantes de la empresa TRANSPORTE JM, C.A., una serie de herramientas para la empresa INVERSIONES TRABNSPORTE DE FLUIDOS, C.A., cual a su vez realizaba labores en áreas operativas de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
De los autos se ha demostrado que ante la negativa absoluta opuesta por la empresa TRANSPORTE JM, C.A., respecto de desconocer la relación de trabajo que mantuvo con el hoy occiso, se produjo la inversión de la carga de la prueba en cabeza de los actores, quienes debían probar y lo probaron, la prestación personal del servicio por parte de su hijo MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR, para la empresa TRANSPORTE JM, C.A. y por ende se aplica en este asunto la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerándose entonces a esta empresa como el patrono directo del referido ciudadano; más sin embargo, este establecimiento no configura definitivamente la falta de cualidad de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., pues aun resta por establecer si existe o no solidaridad con el patrono.
DEL FONDO DE LA CAUSA
Establecida la prestación personal del servicio prestado por MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR, como ayudante de chofer, para la empresa TRANSPORTE JM, C.A., se hace necesario establecer la procedencia de los conceptos y montos demandados por los actores.
Esta demostrado en autos que hubo relación de trabajo, se demostró también el hecho dañoso que fue la muerte del trabajador, como consecuencia de un accidente de transito en la unidad en la cual viajaba como ayudante, por orden de su empleador TRANSPORTE JM, C.A., y se demostró que el motivo del viaje era el traslado de herramientas para la empresa INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A..
No hay evidencia alguna que demuestre la culpa del empleador ni de ninguna de las otras empresas co demandadas, pues el accidente se debió a razones técnicas y humadas, por lo cual este tribunal debe acoger la tesis de que los hechos de terceros atenúan la responsabilidad de los obligados, pero no configuran la culpa del empleador.
Para quien decide, TRANSPORTE JM, C.A., se comporta como un intermediario, cual a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, es toda aquella persona natural o jurídica que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. Esta norma es fácilmente subsumible en los hechos contenidos en este expediente, la empresa TRANSPORTE JM, C.A., contrató los servicios de MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR, como ayudante de chofer, para que en una unidad vehicular (camión identificado en autos), propiedad de CARMEN PRISCILLA MORALES, (madre de JHONNY LORENZO REYES MORALES, y hermana de EULISES MORALES, accionistas-propietarios de la empresa TRANSPORTE JM, C.A. y esposa de REINALDO REYES, Gerente de operaciones de la empresa INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A.) trasladara unas herramientas denominadas “de pesca”, para la empresa INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A., cual se encontraba laborando en el taladro Bitor-3, pozo CI-203, macolla I-21.
De los autos se puede inferir, que la empresa INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A. requirió a TRANSPORTE JM, C.A. el traslado de tales herramientas, por lo cual es la primera de las empresas la beneficiaria de la obra que ejecutaban los trabajadores de TRANSPORTE JM, C.A., el día del accidente que cobró la vida del MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR, y siendo así a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe la empresa INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A., responder solidariamente con el patrono directo del hoy difunto, por aquellas obligaciones que deriven de la Ley, como consecuencia de los hechos demandados y probados en este expediente y así se deja establecido.
En cuanto a la solidaridad de las empresas CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS PAGNUCCO, C.A. Y PDVSA PETROLEO, S.A., de los autos no hay evidencia de que hubieran requerido la intervención de la empresa TRANSPORTE JM, C.A. y menos aun que del alguna forma fueran beneficiarias del traslado de las herramientas para lo cual fue contratada dicha empresa intermediaria por INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A., por lo cual se declara IMPROCEDENTE, la solidaridad demandada respecto de las empresas CONSTRUCCIONES Y MANTENIEMIENTOS PAGNUCCO, C.A. Y PDVSA PETROLEO, S.A., así se deja establecido.
En cuanto a los conceptos y montos que deben remunerarse producto de los hechos demandados y probados, se hacen las siguientes determinaciones:
RESPONSABILIDAD OBJETIVA
(Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo)
En primer lugar debe dejarse establecido, que de los autos ha resultado probado el hecho dañoso (muerte del trabajador) y el vínculo de causalidad entre ese hecho dañoso y la actividad desarrollada por el trabajador ( su desempeño como ayudante para trasladar las herramientas); la existencia de estos presupuesto hace procedente que se reclame tal indemnización al empleador, quien responde conforme lo establece el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya existido o no negligencia o culpa por parte del empleador o de los trabajadores, de tal forma que conforme a la regla prevista en el artículo 567 eiusdem, se condena a la empresa TRANSPORTE JM, C.A. y solidariamente a la empresa INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A. a pagar a los accionantes la siguiente suma:
Salario diario al momento de la muerte: Bs. 32,09
360 x 2= 720 días a remunerar
720 x 32,09 = 23.104,80
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
Indemnizaciones demandadas con fundamento a los artículos 85 y 130 D de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo.
Se declaran improcedentes tales indemnizaciones, en virtud de que de los autos no hay evidencia alguna que demuestre la culpa del intermediario ni del beneficiario de la obra, en el accidente de transito que ocasionó la muerte del ciudadano MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR. Así se deja establecido.
LUCRO CESANTE:
Se declara improcedentes tal indemnización, en virtud de que de los autos no hay evidencia alguna que demuestre la culpa del intermediario ni del beneficiario de la obra, en el accidente de transito que ocasionó la muerte del ciudadano MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR. Así se deja establecido
DAÑO MORAL:
Para cuantificar la suma a condenar por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva patronal, condenada precedentemente, es necesario analizar la escala de sufrimiento que ha establecido por vía jurisprudencial la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 144, de fecha 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, y ello se hace en los siguientes términos:
En cuanto a la importancia del daño, se trata de un accidente en el cual se le ocasiona la muerte al ciudadano MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR, de 19 años de edad, hijo de los accionantes, de estado civil soltero y quién se desempeñaba como obrero (ayudante de chofer); se trata de la perdida de un hijo de tan solo 19 años de edad, lo que produce en los padres reclamantes un eminente daño psíquico, en el hecho de la perdida del ser querido. En cuanto a la culpa de la accionada, de los autos no se evidencia prueba alguna que establezca esa circunstancia, por ello incluso fue declarado improcedente la responsabilidad subjetiva patronal. En cuanto a la conducta de la víctima, los informes que fueron apreciados por el sentenciador, refieren que el ciudadano MOISES VALERA BOLIVAR, viajaba en la unidad siniestrada sin colocarse el cinturón de seguridad, por lo cual salió expedido del vehiculo y sufriendo las serias lesiones que le causaron la muerte. En cuanto al grado de educación del trabajador, a pesar de que la constancia expedida por la unidad educativa en la cual curso estudios el trabajador no fue apreciada por falta de su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, se aprecia que MOISES VALERA BOLIVAR, había cursado y aprobado el tercer año de educación para jóvenes y adultos, por lo cual no había logrado obtener el título de bachiller. En cuanto a la posición económica de los reclamantes, no hay en autos sino simples señalamientos de sus oficios, el señor RAMON DOMINGO VALERA, como comerciante y la señora LINA ISABEL BOLIVAR, como enfermera, por lo cual se entiende que son personas de clase económica media baja, dependientes de su actividad laboral. En cuanto a la capacidad económica de la demandada principal, hay en autos un registro de comercio en donde consta su capital social de Bs. 5.000.000,00, que son hoy Bs. 5.000,00; sin embargo se ha demostrado que la empresa que funge como empleador (TRANSPORTE JM, C.A.), es manejada por un grupo familiar, relacionado con el gerente general de la empresa INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A., cual resultó condenada en solidaridad; y en el momento de ocurrir el accidente, prestaba servicios como intermediaria, es decir realiza labores propias y determinadas en su registro de comercio, sin que pueda establecerse a ciencia cierta su capacidad económica, sin embargo se hicieron cargo de todos los gastos funerarios del trabajador, hay en autos facturas que demuestran tal circunstancia. Para atenuar la responsabilidad del empleador, debe establecerse que no hubo prueba de su culpa en el accidente y el hecho de que el trabajador iba en la unidad siniestrada sin colocarse el cinturón de seguridad. Para quien decide, el pago de una suma liquida de dinero en ningún caso podría reparar el daño que significa la perdida de un hijo, más sin embargo de alguna manera los padres del trabajador fallecido, quienes a pesar de realizar actividades laborales, son de edad considerable y no contarán con el respaldo de su hijo para el futuro, por lo cual la suma que se condene por este concepto podría ayudarlo a enfrentar en alguna forma las necesidades que bien pudo haberle cubierto su hijo producto de su trabajo. Finalmente para determinar el monto a condenar por daño moral, deben considerarse las revisiones que a diario hace la Sala de Casación Social, ejerciendo el control sobre la materia, para garantizar el equilibrio de las partes y la observancia de la jurisprudencia; atrás quedaron las condenas por daños morales exorbitantes y que atentaban en contra de las fuentes de trabajo, en la actualidad se establecen condenas justas que resultan satisfactorias a los reclamantes y que pueden ser cumplidas por los obligados.
Aunado al análisis anterior, para quien decide debe considerase también, la conducta asumida por las obligadas, quienes a sabiendas de su responsabilidad frente al hecho de la muerte de trabajador, y aun mas habiendo incluso pagado los gastos funerarios y de sepelio, prefirieron negar de manera absoluta la relación de trabajo, imponiéndole una carga mas a los accionantes, carga difícil de asumir considerando que le joven trabajador fallecido, apenas había sido contratado ese día para ejecutar tal trabajo de ayudante, no estaba por supuesto inscrito en el sistema de seguridad social que rige en nuestro país a instancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo consigo la posibilidad de la mediación, forma de auto composición procesal asistida, que le permite a las partes actuar humanamente, reconociendo sus responsabilidades y defendiendo sus derechos, en el presente asunto, bien pudo la empresa empleadora haber procurado un acuerdo entre las partes para honrar su responsabilidad objetiva y de esta forma aliviar en algo el largo peregrinar de los padres del trabajador fallecido en busca de una indemnización acorde con la Ley, ojala que en el futuro, las partes y sus apoderados o abogados asistentes, impulsen los beneficios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concebida como la forma mas cercana al concepto de justicia social que existe en nuestro país.
Por todas las consideraciones anteriores, se declara procedente el daño moral derivado de la responsabilidad objetiva patronal y en consecuencia se acuerda por tal concepto el pago de la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) y así se deja establecido.



Todo lo cual hace la suma de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 93.104,80), sin perjuicio de las sumas que se causen luego de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta misma sentencia. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cada uno de los actores por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la de Ejecución y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes: Exceptuando lo que concierne al daño moral; se calculará la indexación de la suma condenada desde la fecha de la notificación ( 1 de agosto de 2007) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones y paralizaciones judiciales. Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) LA CONFESION DE LA DEMANDADA PRINCIPAL TRANSPORTE JM, C.A. 2) IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES; 3) IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDADAS TRANSPORTE JM, C.A. Y PDVSA PETROLEOS, S.A. 4) PROCEDENTE LA SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A., como beneficiaria de la obra; y 5) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo incoada por los ciudadanos RAMON DOMINGO VALERA Y LINA ISABEL BOLIVAR, en contra de la empresa TRANSPORTE JM, C.A.), y solidariamente en contra de la empresa INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA.

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ


En esta misma fecha 8 de julio de 2009; siendo las 09:31 minutos de la mañana; se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.


LA SECRETARIA


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ