REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 9 de Julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BH14-X-2009-000009
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000501

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE SALAZAR PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.871.704 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO GUTIERREZ OLAVE
Venezolano, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 37.906 .

PARTE DEMANDADA: ENGINES COMPRESSORES & PARTS .C.A (Encopa)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, JORGE BRUCE, venezolano abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 106.603

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud de medida cautelar que presentara la parte actora, a través de su apoderado judicial; este tribunal pasa de seguida a pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada:
1. Fundamenta la parte actora su solicitud, de medidas cautelares en el hecho de que la demandada tiene varias demandas que cursan en fase preliminar por ante este Circuito Judicial Laboral, aunado al hecho de que presuntamente carece de la liquidez financiera para cumplir con las obligaciones de sus trabajadores, para ello produjo dos instrumentos, en copias simples relacionados con decretos de medidas ejecutivas de embargo dictadas por el tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuales a su decir constituyen al menos una presunción grave acerca de la posibilidad de que el fallo que recaiga en el presente asunto pudiera quedar ilusorio.
Considera quien ahora se pronuncia, que la situación de insolvencia planteada por la representación judicial de la parte actora no ha sido demostrada, el otorgamiento de las medidas cautelares según lo expresa el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, aplicado analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que es potestativo del Juez, quien deberá constatar la existencia de los supuestos conocidos como FUMUS BONI IURIS Y FUMUS PERICULUM IN MORA, elementos que fueron acertadamente definidos por la parte actora en su solicitud; tal constatación y razonamiento es necesaria, pues de lo contrario se incurriría en una actuación caprichosa del Juez y ello configura una arbitrariedad, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9-8-2002, nro. 473, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, criterio que hace suyo este Tribunal y lo aplica en el presente asunto.
Seguidamente analizaremos ambos requisitos y su demostración por parte del solicitante de la medida.
El periculum in mora, o peligro de infructuosidad del fallo, presupone una serie de actuaciones por parte de la demandada, que pongan en evidencia su intención de evitar que una sentencia que le pudiera resultar adversa, no pudiera ejecutarse motivado a su estado de insolvencia económica; por tanto, la parte solicitante de la medida debe acreditar en autos, medios probatorios capaces de demostrar tal conducta de la demandada. De los elementos aportados conjuntamente con la solicitud, observa este Juzgador, que se trata de reclamaciones judiciales hechas por terceros ajenos a esta causa, las de las cuales dos se encuentran en fase ejecutiva sin embargo, tales decretos per se, no son demostrativos de un estado de insolvencia sino de una contumacia de la ejecutada en cumplir voluntariamente lo sentenciado por el Juez de la causa. No se aprecia de los autos la realización de operaciones o actos de comercio que hagan presumir actos de insolventación por parte de la demandada, por lo cual tampoco se extrajeron elementos de convicción de las mismas, capaces de al menos permitir presumir la existencia de periculum in mora.
Para quien hoy decide la parte actora, no logra demostrar la existencia real del periculum in mora, y ello afecta gravemente la posibilidad de que se decreten las medidas cautelares solicitadas, y así se deja establecido.
El otro elemento o requisito necesario para que proceda el decreto de las medidas solicitada es la presunción de buen derecho; que en el presente asunto se relaciona con el derecho que tiene o no el ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR, a demandar y obtener el pago de sus prestaciones sociales, circunstancia que según lo expresa la parte actora en su solicitud, resulta admitido por la demandada. Sin embargo, tal comprobación deberá hacerse por este tribunal en la sentencia definitiva, luego de que se haya realizado la audiencia oral de juicio, en la cual se evacuen todas las pruebas que han sido admitidas en esta causa; por lo cual, entrar a considerar si el actor tiene o no derecho al cobro de tales prestaciones sociales, seria emitir pronunciamiento en relación con el fondo del asunto, y tal conducta vicia el correcto desempeñote la función judicial de quien suscribe esta actuación pudiendo incluso generarse un motivo de recusación con fundamento a haber adelantado opinión sobre la procedencia de los conceptos y montos que constituyen el fondo del asunto
El cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, es de manera concurrente, así lo ha sostenido la doctrina patria, y los criterios pacíficos y reiterados de las Salas de Casación, Social y Civil del tribunal Supremo de Justicia, igual criterio lo manifiesta la propia parte actora en su solicitud.
Con vista pues, de que en el presente asunto no se han cumplido los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES DE LA DEMANDADA, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora mediante escrito de fecha 6 de julio de 2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecinueve (9) días del mes de julio de dos mil nueve.
EL JUEZ TITUTLAR.

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.