REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 9 de Julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2008-000278

PARTE ACTORA: JOHNATAN ALEXANDER LUIS MEDINA Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.571.913
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: LISETH RINCONES Y HEBERTO CONTRERAS CUENCA abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 84.991 y 1.900

PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAR MARTINEZ MICALE abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 81.508
ASUNTO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

En el presente asunto surge la necesidad de abrir, sustanciar y decidir una incidencia, relacionada con los hechos regulados por el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vista de la actuación en autos de la profesional del derecho GRIDELAINE LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 120.556, quien actúa en la causa como co apoderada judicial de la empresa demandada PETREX SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A..
Los hechos que originan estas actuaciones, se contraen a las siguientes circunstancias. En fecha 16 de abril de 2009, la parte actora presenta diligencia cual cursa en el folio 4 de la segunda pieza, en la cual advierte al tribunal que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en el acto de instalación de la audiencia preliminar, carecía de firma de su presentante, por lo tanto en criterio de la diligenciante tal escrito carecería de efectos procesales, circunstancia que advirtió quien hoy decide luego de tal diligencia, sin embargo no hubo pronunciamiento al respecto motivado a que en la definitiva luego de realizada la audiencia oral de juicio, este tribunal se pronunciaría sobre lo peticionado, pues aplica en materia laboral el principio de la concentración, según el cual todo pedimento de las partes debe ser resuelto en las audiencias previstas en las distintas etapas del proceso laboral.
Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2009, la parte actora presenta escrito cursante en el folio 13 de la segunda pieza del expediente, en el cual informa al Tribunal que la parte actora había procedido a firmar el escrito de promoción de pruebas, luego de su actuación de fecha 16 de abril de 2009, y como prueba de ello consigna copia simple del referido escrito en el cual se aprecia la ausencia de firma por parte de su presentante.
Ante tal situación, este Tribunal dictó auto de fecha 30 de abril de 2009, en el cual se acuerda la comparecencia de la co apoderada judicial de la parte demandada, abogada GRIDELAINE LIRA, para el quinto día hábil siguiente a su notificación, a las 2: 00 de la tarde, a los fines de que realizara los descargos que considerara procedentes en relación con los hechos que se le imputan y con vista de ello, este tribunal resolvería al día hábil siguiente a tal comparecencia.
Consta de los autos, que la profesional del derecho GRIDELAINE LIRA, fue notificada mediante boleta en fecha 1 de julio de de 2009, por lo cual el término de comparecencia se cumplió el día 8 de julio de 2009, a las 2:00 de la tarde, son que de los autos haya constancia de que la profesional del derecho GRIDELAINE LIRA, haya concurrido a exponer a este tribunal las razones que considere procedentes en relación con los hechos con los cuales se le vincula.
Siendo así, corresponde el día de hoy a este tribunal pronunciarse acerca de los hechos que han originado esta actuación incidental y sus consecuencias, consideraciones que seguidamente se hacen:
1. Considera quien decide, que a la profesional del derecho GRIDELAINE LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 120.556, se le ha garantizado su derecho a la defensa, dado que de los autos consta que la misma fue notificada y se le concedió un término suficiente para que presentara sus descargos relacionados con el caso.
2. La falta de comparecencia de la profesional del derecho GRIDELAINE LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 120.556, debe considerarse una conducta contumaz, no propia de los profesionales del derecho que como especialistas en el estudio, análisis y aplicación de las normas, así como de la valoración de los demás efectos contenidos en los procesos judiciales.
3. De los autos consta que efectivamente, la parte actora advirtió a este tribunal en fecha 16 de abril de 2009, sobre la circunstancia relacionada con la falta de firma en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; hecho que verificó este tribunal en esa oportunidad, sin embargo de manera involuntaria se omitió tomar las medidas necesarias para preservar esa circunstancia, lo que aprovechó la representación judicial de la demandada, para proceder a suscribir el escrito con posterioridad a su presentación e incorporación a los autos.
4. La parte actora produjo igualmente una copia simple que no fue impugnada por la abogada GRIDELAINE LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 120.556, por loo cual se le concede valor probatorio en esta incidencia y de ella se demuestra que efectivamente el escrito aparece sin la rubrica de la antes identificada profesional del derecho.

Con vista de las consideraciones precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en aplicación de la norma contenido en el numeral 2° del parágrafo primero del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera a la profesional del derecho GRIDELAINE LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 120.556 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.846.335, responsable de la alteración del escrito de promoción de pruebas que produjera en el acto de instalación de la audiencia preliminar y en consecuencia, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo eiusdem, se le impone multa disciplinaria de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, cuales debe pagar en una oficina receptora de fondos nacionales, una vez que el SENIAT emita la planilla correspondiente, la cual le será entregada con acuse de recibo por el Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial Laboral y será pagada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la planilla, so pena de decretarse arresto domiciliario, tal y como lo preceptúa la norma.
Líbrese oficio al SENIAT, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, frente a la sede de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez de esta ciudad, a los fines de que proceda a liquidar la planilla correspondiente y la remita a este Despacho a los fines de su entrega.
Así mismo se acuerda librar oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, Delegación de Abogados de la zona sur, a los fines de remitir copia certificada de la presente resolución a objeto de que tome debida cuenta de su contenido. Líbrese copia certificada.
De acuerdo a lo contenido en la parte final de la norma aplicada, contra esta decisión judicial no se admitirá recurso alguno. Cúmplase
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecinueve (9) días del mes de julio de dos mil nueve.
EL JUEZ TITUTLAR.

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.