REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000214
PARTE ACTORA: OSCAR JOSE TINEO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.321.902
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 62.571
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONSTRUCTORA MALESANI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de septiembre del año 2004, bajo el número 44, tomo A-22 y PRONTOCASA, C. A, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 10 de febrero del año 2000, bajo el número 41, tomo A-03.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: RAMÓN BONYORNI y NELSON MATA AGUILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.780 y 68.362 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 28 DE ABRIL DE 2009.
Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Abril de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente. En fecha 11 de Junio de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandada recurrente así como de la parte demandante, quienes hicieron sus alegatos y observaciones respecto de la recurrida.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 18 de junio de 2009. Mediante auto de fecha 09 de julio de 2009, se difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos
I
Alega la representación judicial de la parte demandada su inconformidad con la recurrida, señalando que en el caso de autos se dio inicio a una relación de carácter mercantil entre el hoy actor y su representada CONSTRUCTORA MALESANI C.A.; que de buena fe y por razones de confianza fue otorgado por la demandada una constancia de trabajo al ciudadano OSCAR TINEO, parte demandante, que en todo momento fue negada la relación de trabajo alegada por la parte actora y que en su relación estuvo conformada por dos periodos conforme se evidencia de finiquitos consignados en el expediente. En ese sentido expone que, no se configuran los elementos establecidos por la doctrina para que exista una relación de trabajo, manifiesta que no existía un salario, sino una asignación mensual, lo que consta en el expediente y fue reconocido en el finiquito en virtud de no haber sido desconocido por el actor; que no existía una subordinación, que el Trabajador tenia libre disposición de su tiempo lo que se evidencia de autos; por lo que solicita se revise la decisión de instancia recurrida y que en caso de valorarse la constancia de trabajo otorgado, no se tome como cierto el salario establecido en las facturas y recibos de autos, sino el último monto devengado de Bs. F. 90,00 diario y que sea descontado del cálculo respectivo, mediante una experticia complementaria del fallo, todos los anticipos otorgados por su representada al actor.
Por su parte, el representante estatutario de la empresa demandada alega en fundamento a la vía recursiva ejercida y consigna una hoja de cálculos de los anticipos y pagos realizados al actor, por concepto de préstamos y que de los mismos se evidencian que el actor percibió el setenta por ciento (70 %) de las ganancias de su representada. Asimismo, manifiesta que el actor es conocido como ejecutor de contratos de obras de ejecución y que no era en ningún caso trabajador exclusivo de su representada.
Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:
Considera la representación judicial de la empresa demandada que la decisión proferida en primera instancia no se encuentra ajustada a derecho pues -en su criterio- con el material probatorio aportado a las actas se desvirtuó la presunción de laboralidad que opera a favor del actor.
En tal sentido, del análisis de la sentencia recurrida que declara parcialmente con lugar la pretensión libelar, se aprecia que la juez, expresamente dictaminó:
“…Con respecto a la existencia del vínculo laboral, la empresa CONSTRUCTORA MALESANI, C.A. en su litis contestación se excepcionó aduciendo que el nexo existente fue netamente mercantil, pues el ciudadano Oscar Tineo fungió de subcontratista, siendo así, es menester establecer la carga de la prueba, cuyo criterio es reiterado y pacífico de la Sala Social de nuestro máximo tribunal:…Omissis
Así las cosas, el demandado principal debe soportar la carga de la prueba al calificar de otra índole la prestación de servicios del ciudadano Oscar Tineo, de allí que la sociedad mercantil constructora trae a los autos una serie de recibos, facturas y finiquitos de contratos relacionados a la actividad de construcción, sin embargo, como contraprueba el actor consignó en original constancia de trabajo que lo acredita como jefe de obras civiles desde el mes de abril del 2004, devengando un sueldo mensual de Bs.3.800.000,00 (BsF.3.800,00), el cual fue reconocido al ser opuesto a la demandada, argumentando que fue expedida para la solicitud de una tarjeta de crédito por parte del actor, lo cual no fue demostrado, considerándose tal instrumento como elemento inequívoco de la existencia de una relación de trabajo, pues así lo ha sostenido la Sala Social, en tal sentido, se activó la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se traduce en la existencia del vínculo laboral, dando por sentado el tiempo de servicio y el salario establecido por el actor, según el documento antes valorado”. (Destacado de este Tribunal).
De la anterior trascripción parcial, se evidencia que el Tribunal de la causa sostuvo que la empresa demandada no logró demostrar con el material probatorio incorporado a los autos, la naturaleza mercantil del vínculo que unió a ésta con el accionante, pues tal defensa fue desvirtuada con la instrumental contentiva de constancia de trabajo expedida por la sociedad demanda a favor del actor, circunstancia que permitió al a quo determinar el carácter laboral de la relación jurídica que vinculó a las parte hoy en controversia .
Ahora bien, en el caso de autos por la forma en que se dio contestación a la demanda, se aprecia que todos y cada uno de los hechos libelados son hechos controvertidos, al sostener la parte demandada como defensa central que no existió relación laboral con el demandante, calificando la prestación de servicios que realizó de naturaleza netamente mercantil, de allí su negativa, rechazo y contradicción al pretendido y demandado pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por parte del ciudadano OSCAR TINEO.
Consecuentemente con lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada, la carga de probar el hecho alegado por ella relativo a la existencia de una relación mercantil y no laboral, operando a favor del actor, la presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en otras palabras, debe la empresa demandada desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en la citada norma, todo ello, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
De manera que, este Tribunal, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación jurídica in commento, es decir, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o si lo que se pretende es encubrir una relación laboral entre las partes y en este mismo sentido, luce pertinente reiterar que el legislador laboral consagra la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen indiscutiblemente salvaguardar el hecho social trabajo, mecanismos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia.
En este contexto, se observa que tal y como consta en el escrito libelar, la parte demandante calificó la relación que lo unió con la empresa demandada, como laboral, indicando para ello, la existencia en la prestación del servicio, del elemento subordinación o dependencia, evidenciado presuntamente en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección; que la contraprestación recibida por la realización del servicio que prestaba a la demandada podía catalogarse como salario y que en razón de ello, es por lo que había solicitado el pago de diversos conceptos laborales. Se evidencia a su vez, el reconocimiento, por parte de la representación judicial de la accionada, de la existencia de una prestación personal de servicio del demandante, por lo que efectivamente, no es un hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo cual hizo nacer a favor de éste, la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que como se indicara con antelación, correspondía a la demandada demostrar que la prestación de servicio la realizaba el demandante de manera autónoma e independiente, más sin embargo del contenido de la instrumental aportada por el actor, referida a constancia de trabaja expedida por la sociedad apelante a favor del demandante ( f.102) se evidencia que el ciudadano OSCAR TINEO prestó servicios para la empresa demanda CONSTRUCTORA MALESANI, C.A, ejerciendo funciones como jefe de obra, probanza que genera convicción suficiente en esta Sentenciadora, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en razón de lo cual resta concluir tal como determinare el a quo , estableciendo por tanto que la relación jurídica que vinculó a las partes hoy en controversia es de naturaleza laboral. Así se decide
En razón de las consideraciones que preceden, el Tribunal establece, en apego del principio de la realidad sobre los hechos, que el señalado instrumento probatorio desvirtúa el alegado carácter mercantil de la relación discutida, desestimando por ende las argumentaciones esgrimidas por la parte hoy recurrente. Así se resuelve
Finalmente, debe pronunciarse esta Sentenciadora respecto de las documentales aportadas durante el desarrollo de la Audiencia de apelación, por el representante estatutario de la sociedad apelante, como medio probatorio a los efectos de acreditar las cantidades dinerarias entregadas al demandante. En este orden de ideas, debe advertirse que tal consignación resulta extemporánea, toda vez que la oportunidad procesal correspondiente para ello es en la instalación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio, concluyendo esta Juzgadora que los conceptos y montos condenados por el a quo se encuentran ajustados a derecho. Así se decide.
Revisados los planteamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido.
II
Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de Barcelona; 2) se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Una vez firme, remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2009.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
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