REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-X-2009-000017
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESUS OSWALDO GUEVARA Y RAFAEL ARTURO BRUZUAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.492.530 y 13.177.702, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE ANTONIO ARRIOJA Y FRANCISCO MANUEL ECHEVERRÍA abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.645, y 22.641, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL COFAD IND,C.A (sin datos de registro ).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 27 DE MAYO DE 2009.
En fecha 16 de junio del 2009 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió recurso de apelación signado con la nomenclatura siglas BP02-X-2009-000017, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la Acción de Amparo Sobrevenido ejercida por los ciudadanos, JESUS OSWALDO GUEVARA y RAFAEL ARTURO BRUZUAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.492.530 y 13.177.702, respectivamente, contra la sociedad COFAD IND,C.A (sin datos de registro ).
Mediante auto de fecha 16 de junio del presente año 2009, este Juzgado actuando en sede constitucional estableció el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para decidir este Tribunal observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión objeto del presente recurso de apelación, fundamentó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta bajo los siguientes razonamientos:
1) Que la existencia de vías ordinarias dentro del actual proceso laboral para procurar la obtención de las resultas probatorias relacionadas con la prueba de informe, de conformidad con el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del , Trabajo constituye una , “… circunstancia que en principio haría inadmisible la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales …”
2) Que aunado a lo anterior debe resaltarse que “… de los autos, no hay evidencia, que tales medidas hayan sido adoptadas, a solicitud de la parte actora ni de oficio…”
3) Que si bien el a quo comparte la inquietud de los quejosos, dada la desnaturalización del, proceso en razón del injustificado retardo, en la instalación de la Audiencia de juicio, no obstante”… tal preocupación debe ser atendida por este Tribunal no a través de este Amparo Constitucional, sino a través de los mecanismos que la propia Ley Procesal establece para ello...”.
4) Que ante la consagración en el ordenamiento jurídico de un medio ordinario, para satisfacer “… lo reclamado por la supuesta agraviante…”, y siendo, que “… tal mecanismo no ha sido ejercido por la misma, de tal forma que haya resultado ineficaz para tales fines; resulta forzoso,… declararse la inadmisibilidad in limine litis de la presente acción de amparo…”
II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En la oportunidad de fundamentar su apelación la representación judicial de la parte quejosa adujo:
1.- Que conforme a los antecedentes de los hechos narrados en el recurso de amparo sobrevenido interpuesto se materializa de forma evidente “… una violación directa de normas legales que regulan el ejercicio y goce de los derechos que asisten a nuestros mandantes… ”.
2.- Que no obstante encontrarse llenos los extremos de procedencia del recurso propuesto, se desestima la interposición de la acción por considerar “…que existen todavía recurso ordinarios dentro del proceso a los cuales se puede recurrir para atacar efectivamente la situación de retardo a la cual nos oponemos… “
3.- Que la recurrida desarrolla argumentos inconsistentes para descartar la hipótesis de paralización del juicio principal, sustentando su criterio en decisión jurisprudencial que impide la continuación de la causa hasta tanto no consten en autos todas las pruebas promovidas por las partes, aspecto que “…denota cierta responsabilidad de esa circunstancia en el órgano de justicia y en la parte demandada…”
4.- Que si bien en el caso de autos se han utilizado otras vías judiciales para reclamar los derechos de los accionantes en amparo, no obstante resulta evidente “…que por esa vía se nos están violando derechos y garantías constitucionales a lo largo del proceso, utilizando tácticas dilatorias, las cuales a pesar de que las hemos atacado por todas la vías a nuestro alcance y mediante sendos escritos,…no hemos tenido éxito, de manera que podemos concluir , en este particular, en que no existe una vía ordinaria para atacar eficazmente, dentro del proceso la violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice conforme se evidencia de los folios 4 y 5 del escrito contentivo de la acción de amparo sobrevenido interpuesta, lo pretendido por los presuntos quejosos, es en primer término la restitución de los derechos y garantías constitucionales que denuncian como infringidos, como consecuencia de la paralización del juicio principal, en virtud del requerimiento de prueba de informe realizado por la sociedad demandada COFAD IND,C.A., en el ejercicio de su actividad probatoria, así como la condena de todos los conceptos que devienen de la existencia de la relación laboral que mantuvieron los actores en el juicio principal con la señalada sociedad, con inclusión de salarios caídos, accidentes o enfermedades profesionales, prestaciones sociales, rehabilitación terapias, medicinas gastos médicos, y finalmente los intereses de mora y corrección monetaria sobre los conceptos señalados.
Ahora bien, en primer lugar, debe precisarse que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido actuaciones de las partes, terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes del juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte los obstáculos que impidan el desarrollo o continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal, indistintamente del agente de la presunta violación, ejerciendo de la misma forma los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina según el caso, exigiendo adicionalmente la colaboración Institucional de otros organismos para mantener el orden público procesal, aspecto que en definitiva en el caso analizado, tal como se desprende de la decisión hoy recurrida, se materializa al ordenar el tribunal a quo “… librar nuevo oficio al Instituto VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la persona de ROSA JIMENEZ, Directora Administrativa, con sede en la ciudad de Anaco, cual será entregado personalmente por un Alguacil o Alguacila adscrito a este Circuito Laboral, dentro del lapso perentorio tres (3) días hábiles siguientes a la presente decisión, y en el cual deberá expresarse de manera idéntica lo requerido por la parte promovente, otorgándosele al ente requerido, tres (3) días desde el día siguiente al recibo del oficio a los fines de que remita a este Tribunal las resultas correspondientes, so pena (sic) proceder a solicitar al Ministerio Público el correspondiente procedimiento de desacato previsto en el artículo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo...”.
Consecuente con lo anterior, debe concluirse que a través del ejercicio del presente recurso de amparo no se puede intentar el requerimiento referido a la continuación de proceso,( actualmente suspendido y en espera de las resultas de la prueba de Informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) puesto nuestro ordenamiento jurídico prescribe específicamente en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los mecanismos para la procura de obtención de las resultas referente a la prueba de informe que fuere ofertada por la demandada en el juicio principal que da origen a la presente acción, argumentación que conlleva a considerar que tal pretensión debe ser procesada bajo el rigor del procedimiento ordinario, toda vez que le está vedado al Juez en sede constitucional pronunciarse en tal sentido, puesto que su actuación se circunscribe única y exclusivamente a la restauración o resguardo de derechos y garantías constitucionales violadas o amenazadas con ser violadas, conforme ha sido sostenido de manera pacifica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se deja establecido.
De la misma manera se aprecia que adicionalmente, los quejosos demandan por vía de amparo la condena de todos los conceptos que devienen de la existencia de la relación laboral que mantuvieron los actores en el juicio principal con la señalada sociedad, con inclusión de salarios caídos, accidentes o enfermedades profesionales, prestaciones sociales, rehabilitación terapias, medicinas gastos médicos, y finalmente los intereses de mora y corrección monetaria sobre los conceptos señalados. En este orden de ideas, debe advertirse que el amparo constitucional es una acción judicial por la cual, de manera expedita y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales, cuando de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión provenientes de los entes públicos o de los particulares, tal como lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo sentido se expresa el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que “...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo...(omissis)...para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...”.
Así pues, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de los ciudadanos, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. Tal como ha sido reseñado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal (Vid. sentencia Nº 1331 del 20 de junio de 2002, caso: Tulio Alberto Álvarez), en razón de lo cual, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Por ello, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.
En mérito de lo expuesto debe concluirse que los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por esta vía un resarcimiento, previa valoración económica, pues este mecanismo extraordinario tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante tal acción satisfacer pretensiones pecuniarias Así se decide.
Aunado a lo anterior, finalmente no debe dejar de advertir quien aquí se pronuncia que, la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible, puesto que por requerimiento del ordenamiento jurídico ante su interposición resulta impretermitible para los presuntos agraviados y para el órgano jurisdiccional competente verificar in liminis litis si los accionantes en amparo agotaron o utilizaron los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico exigiendo tutela judicial y efectiva. En razón de ello, al no constar en las actas procesales un medio de prueba suficiente y capaz de demostrar que los quejosos interpusieran la acción pertinente en demanda de sus requerimientos, lo ajustado a derecho, tal como acertadamente determinara el a quo, es declarar inadmisible la acción. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante en amparo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de mayo de 2009, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, Regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2009.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La secretaria
Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
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