REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de Julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000288.
PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadano HENRY VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.010.395.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados SERAFIN FERNANDEZ CHIRINEH y FRANKLIN ESPAÑOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.773 y 100.272, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SMT OLIMPICO C.A. sin datos regístrales constituidos en las actas procesales y solidariamente TECNO FLUIDOS DE VENEZUELA C.A., sin datos regístrales constituidos en las actas procesales; SUPER METAL A.M. C.A. sin datos regístrales constituidos en las actas procesales Y ORGAR CORPORACIÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Diciembre de 2004, bajo el Nro. 14, Tomo A-36.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: Por ORGAR CORPORACIÓN C.A., abogada YOLIMAR ROJAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.813.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 25 DE MAYO DE 2009.


Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Mayo de 2009 fijó la Audiencia oral y pública para el cuarto (04º) día hábil siguiente. En fecha 13 de Julio de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandante recurrente, así como la representación judicial de la sociedad ORGAR CORPORACION, C.A, parte codemandada.
Celebrado el acto oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

El representante judicial de la parte actora apelante, durante el desarrollo la Audiencia Oral y Pública, sostuvo que en fecha 25 de mayo de 2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de exclusión del auto de admisión de la demanda,
de las sociedades TECNO FLUIDOS DE VENEZUELA C.A., SUPER METAL A.M. C.A., y ORGAR CORPORACION,C:A, ello en virtud de que la representación judicial de la parte actora no tenia cualidad para demandar a dichas empresas, y en tal sentido dejó sin efecto los carteles de notificación librados a las dos primeras sociedades nombradas, así como la certificación dejada por secretaria de las respectivas notificaciones. Igualmente, alega quien recurre que en fecha 18-05-2009, fue ratificado mediante escrito presentado por el demandante todas las actuaciones realizadas por sus apoderados, en virtud del poder que corre inserto a los autos, otorgado por el ciudadano HENRY VALERIO para demandar al Consorcio SMT OLIMPICO C.A., en ese sentido señala que el consorcio está conformado por las empresas TECNO FLUIDOS DE VENEZUELA C.A. y SUPER METAL A.M. C.A., que en su decir las referidas empresas mediante acta constitutiva se unieron a favor de la contratista ORGAR CORPORACIÓN C.A., a los fines de realizar una obra y que conforme a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, el mandante puede ratificar todas las actuaciones de sus mandatarios cuando éstos se exceden de su mandato. Asimismo, expone que conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que le resulta claro que si el consorcio está formado por dos empresas que se obligaron con los compromisos que subyacen con la realización de la obra, entre ellas las laborales, las mismas deben ser asumidas por las empresas consorciales De igual forma ratifica el escrito presentado en fecha 22-05-2009 presentado por su representado, contentivo de los alegatos de apelación y culmina manifestando que la sentencia de primera instancia estuvo demasiado apegada al Código de Procedimiento Civil, mientras en materia laboral el juez debe ser más flexible al momento de interpretar la norma a los fines de proteger al débil jurídico que en este caso es el trabajador, por lo que solicita se revoque la sentencia dictada por el Tribunal a quo y se deje sin efecto lo planteado en dicha sentencia y se fije la audiencia preliminar por cuanto se encuentran debidamente notificadas la parte demandada y no se está violando el derecho a la defensa.

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada, haciendo uso de su derecho a realizar observaciones ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 13-05-2009 por su representada, mediante el cual solicita se deje sin efecto las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandante con posterioridad al auto de admisión de la demanda y se revoque el referido auto por considerar que la representación judicial no tenia cualidad jurídica para demandar a las codemandadas, específicamente a la empresa ORGAR CORPORACIÓN, lo que se evidencia del documento poder otorgado consignado por la representación judicial de la parte actora, configurándose una violación de la forma de los actos en menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicita se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte actora invoca que la juez de la recurrida, bajo un severo formalismo se aparta de los principios consagrados en materia laboral en beneficio del trabajador, sosteniendo en ese sentido que la parte demandada Consorcio SMT OLIMPICO C.A., está conformada por dos empresas TECNO FLUIDOS DE VENEZUELA C.A. y SUPER METAL A.M. C.A., en razón de lo cual considera que materializadas las notificaciones de las referidas sociedades, una vez ratificadas por el actor las actuaciones realizadas en el juicio por los apoderados judiciales designados al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, la decisión recurrida resulta contraria a derecho al declarar que la representación judicial del actor no ostenta cualidad para accionar contra las empresas que conforma el señalado consorcio.

Ahora bien, en el caso analizado se observa del escrito libelar que el fundamento de la pretensión procesal del accionante va dirigido contra el consorcio SMT Olímpico C.A, constituido por la sociedades mercantiles TECNO FLUIDOS DE VENEZUELA C.A y SUPER METAL A.M. C.A., advirtiéndose adicionalmente que a texto expreso el actor acciona solidariamente contra las últimas sociedades mencionadas y contra la empresa ORGAR CORPORACIÓN, C.A.
De la misma manera, se aprecia del contenido del documento cursante a los folios 6 y 7 del expediente, que el ciudadano HENRY VALERIO parte hoy demandante otorga instrumento poder al profesional del derecho, Serafín Fernández, única y exclusivamente para que lo represente en juicio contra el Consorcio señalado.

Ahora bien, en sujeción a la previsión de la norma consagrada en el artículo 129 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente su interpretación, de manera de garantizar con su aplicación, lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. A tales efectos, el aspecto de la norma estudiada que prescribe “la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados” a la audiencia preliminar, se interpreta en el sentido que obligatoriamente estas deben comparecer a la audiencia primigenia o a sus prolongaciones, ya sea en nombre propio y asistida de abogados, mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados por poder autenticado a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Adjetiva Laboral,.

En este contexto, luce pertinente precisar en sujeción a lo dispuesto en el artículo in commento que, las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderados, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica, en razón de lo cual a los fines de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, (que es en definitiva el eje primordial del nuevo sistema desarrollado en el ámbito procesal laboral), se hace necesario en la fase estelar del actual proceso, la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación, lo cual se traduce en lograr una transacción, un convenimiento, un arbitraje y hasta en la entrega formal de cantidades de dinero, para que se cumpla con esta primera fase del proceso, terminando el mismo o preparando el tránsito hacia la siguiente audiencia principal o final. Siendo ello así, adicionalmente al advertirse de los autos que en modo alguno le fueren otorgadas a los profesionales del derecho constituidos en el presente juicio, facultades de manera expresa para accionar contra las sociedades, TECNO FLUIDOS DE VENEZUELA C.A., SUPER METAL A.M. y ORGAR CORPORACIÓN C.A., demandadas de manera solidaria, debe concluirse tal como resolviere el a quo en la inexistencia en el caso analizado de cualidad jurídica alguna del apoderado actor para intentar la acción propuesta contra las supra indicadas sociedades mercantiles y, menos aún considerar que la decisión impugnada se circunscribe a un mero formalismo que contraría los principios de celeridad y las disposiciones de la Constitución Nacional, pues por el contrario la recurrida garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de los intervinientes en juicio. Así se resuelve.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, forzoso es para este Tribunal desestimar el alegato de apelación expuesto por la parte demandante, confirmándose en consecuencia la decisión de instancia recurrida y así se decide.-


II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se CONFIRMA, la decisión recurrida, en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2009.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez