REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de Julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000278.
PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadano OMAR GONZALEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.342.838.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: abogado CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.883.
PARTE DEMANDADA: VANESSA SERVICIO C.A. (VASERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de Febrero de 1997, bajo el Nro. 23, Tomo A-10.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO GONZALEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.739.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 19 DE MAYO DE 2009.

Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Mayo de 2009 fijó la Audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente. En fecha 14 de Julio de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandante-recurrente, así como la representación judicial de la parte demandada.
El Tribunal se reservó el lapso de un (01) día hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 15 de julio de 2009.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I

El apoderado judicial de la parte actora recurrente, circunscribe sus planteamientos de apelación a señalar que al no haber comparecido la parte accionada a la audiencia de juicio, frente a los alegatos expuestos en el escrito libelar donde expresamente se hizo mención al procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, sede Alberto Lovera, se evidencia un reconocimiento del procedimiento de carácter administrativo, por lo tanto una interrupción a la prescripción de la acción.
Igualmente argumenta el exponente que, por cuanto no se logró la conciliación en vía administrativa su representado acudió en sede jurisdiccional, presentando una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la que por falta de asistencia de su representado, así como del Procurador del Trabajo que lo asistía fue declarado desistido el procedimiento por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, señalando que en dicho procedimiento se agotaron todas las formalidades establecidas en la Ley para la admisión y notificación, encontrándose en esa oportunidad la demandada a derecho y, que con el referido procedimiento se interrumpió la prescripción de la acción al haber sido presentada la demanda en fecha 11 de octubre de 2007. Asimismo, expone que por los efectos del desistimiento se tuvo que esperar los noventa (90) días que señala la ley, pero que quedó evidenciado de autos así como del sistema JURIS 2000, la existencia del procedimiento señalado por lo tanto la interrupción de la prescripción de la acción, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se condene a la demandada en virtud de la admisión de hechos con la correspondiente aplicación de la Convención Colectiva de la Industria y de la Construcción.
A su vez el apoderado judicial de la parte demandada, haciendo uso de su derecho a realizar observaciones, expone ante esta alzada que aún frente a su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, existe prueba de que le fue cancelado al extrabajador demandante hoy apelante sus correspondiente prestaciones sociales conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, arguye que las pruebas aportadas por la parte demandante para demostrar la interrupción de la prescripción son extemporáneas, pues la única oportunidad legal que tienen las partes para ofertar sus pruebas es en la apertura de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en la Ley Adjetiva Lboral y lo sostenido por la “sala de audiencia laboral” y de acuerdo con las disposiciones del Código Civil Venezolano, específicamente en su artículo 1972, en el cual se establece que no causa interrupción a la prescripción el desistimiento de la demanda, así como la perención de la instancia.

Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante apelante, procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

En lo atinente al alegato referido a que el tribunal de la causa no obstante considerar que operaba la confesión de la demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, sin embargo desestima los hechos referidos en el escrito libelar, donde expresamente se hizo mención al procedimiento seguido en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, sede Alberto Lovera, de los cuales se desprende -en criterio del apoderado actor- un reconocimiento del procedimiento de carácter administrativo, por lo tanto una interrupción a la prescripción de la acción, es preciso advertir que en tal supuesto no pueden declararse la procedencia en derecho de tal pretensión, toda vez que en el caso analizado ante la defensa opuesta por la demandada respecto de la materialización de la prescripción de la acción, en tal sentido correspondía de manera exclusiva al actor, demostrar en sujeción a la norma y con el aporte del respectivo material probatorio que, su acción fue ejercida de manera tempestiva, y que en todo caso ejerció los mecanismos que otorga la Ley para considerar interrumpida la prescripción, no pudiendo pretenderse como se invoca ante esta Instancia que, por haber incomparecido la demandada a la audiencia de juicio se tenga como cierto el supuesto procedimiento incoado por el demandante en vía administrativa, pues ante la ausencia de evidencia probática alguna, surge el deber legal del Juzgador de verificar si los hechos son procedentes en derecho, lo cual conlleva a examinar también si las peticiones demandadas se corresponden con las actas procesales (verdad procesal), que le permitan al Juez tener la convicción suficiente o certeza jurídica para declarar la procedencia de los hechos que se reclaman en el escrito de demanda, aspecto que en definitiva en criterio de esta Juzgadora se cumplió en la decisión de instancia recurrida Así se resuelve.

Sostiene el apoderado recurrente que del contenido de las documentales consignadas en copia certificada ante esta Alzada, se desprende el procedimiento contentivo de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la que por falta de asistencia de su representado, así como del Procurador del Trabajo que lo asistía fue declarado desistido el procedimiento por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, argumentando que en dicho procedimiento se agotaron todas las formalidades establecidas en la Ley para la admisión y notificación, encontrándose en esa oportunidad la demandada a derecho y que con el referido procedimiento se interrumpió la prescripción de la acción al haber sido esta presentada en fecha 11 de octubre de 2007.

Ahora bien, se evidencia que el Tribunal a quo en sujeción a las formas de interrupción de las pretensiones laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, determinó que en el caso sub iudice, no fueron cumplidas las formalidades de Ley en cuanto al transcurso del lapso para lograr la interrupción de la prescripción de la acción, por lo que declaró con lugar la defensa expuesta
en tal sentido por la demanda en la oportunidad de contestar la demanda.

Al respecto, debe esta Juzgadora precisar que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los supuestos en que opera la interrupción de la prescripción, en los siguientes términos:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.

De tales normativas, se desprende que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un año, comenzando a computarse dicho lapso a partir de la extinción del vínculo laboral y que el lapso de dos meses adicionales al lapso de prescripción de un año, sería el período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, condición legal que en definitiva, otorga el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas que fueren consignadas conjuntamente con el escrito de apelación, insertas a los folios 65 al 84 del expediente, valoradas en su eficacia probatoria por corresponderse con la categoría de documentos públicos, que a tenor de la disposición del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, deben ser apreciadas por esta Juzgadora, toda vez que han sido promovidas a los efectos de demostrar lo concerniente a la interrupción de la prescripción, al invocarse que con la notificación practicada en la primigenia demanda incoada por el actor, contra la sociedad VASERCA en fecha 11 de octubre de 2007, (procedimiento judicial que culminare en virtud de la declaratoria de desistimiento del procedimiento ante la incomparecencia del actor al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, acaecida el día 12 de febrero de 2008), se desprende que ciertamente en dicho procedimiento, se materializó la notificación de la sociedad demandada en fecha 18 de enero de 2008, circunstancia que en principio permitiría considerar que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 09 de marzo de 2007, con tal actuación se interrumpió validamente el lapso de prescripción.
No obstante lo anterior y en aplicación del criterio asentado por Sala de Casación Social del Alto Tribunal, en decisión Nº 875 de fecha 28 mayo de 2008, debe estimarse a tenor de la disposición consagrada en el artículo 1.972 del Código Civil, que la notificación practicada en la primera acción incoada por el hoy apelante contra la sociedad demandada, se considerará como no hecha y no producirá el efecto de interrumpir la prescripción, toda vez que ante la incomparecencia de la parte actora al acto de celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 12 de febrero de 2008, declaró desistido el procedimiento incoado.
En tal virtud, al aplicar el criterio jurisprudencial señalado supra al caso de autos, se debe concluir que la demanda previa y la consiguiente notificación perdieron el efecto interruptivo de la prescripción, como consecuencia de la declaratoria, del desistimiento del procedimiento señalado. Siendo ello así, ante la inexistencia de evidencia probática alguna que acredite que la parte actora haya realizado, con posterioridad a la demanda primigenia, ningún otro acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, y al haber transcurrido desde el 09 de marzo de2007, fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el 13 de mayo de 2008, fecha de presentación de la demanda de autos, 2 meses y 4 días tiempo que sobrepasa la exigencia del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye tal como acertadamente determinare el a quo, declarando en consecuencia la prescripción de la acción. Así se decide.
A razón de ello, analizados los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, y desestimados estos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Mayo de 2009, 2) Se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2009.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez