REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de Julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000289.
PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadano JESCAR PINTO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.972.242.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado HERMES CUICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.230.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS C.A (INCIVECA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de Octubre de 1992, bajo el Nro. 12, Tomo A-72.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL JACINTO LOZADA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.292.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE EN FECHA 13 DE MAYO DE 2009.
En fecha15 de junio de 2009, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 13 de mayo de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente.
En fecha 13 de julio de 2008 se realizó el acto de Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandante-apelante y de la empresa accionada, reservándose el Tribunal el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 17 de julio de 2009.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó su inconformidad con la recurrida, señalando que desestima la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera invocada, cuando es lo cierto -en su criterio- que tal instrumento normativo resulta aplicable, toda vez que su representado prestó servicio a la demandada quien a su vez es contratista de la sociedad CNPC SERVICE DE VENEZUELA, LTD, no apreciando en consecuencia la contestación al fondo de la demanda, e infringiendo el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente argumenta quien recurre que, del contenido de la liquidación del actor, se evidencia que no fueron detallados los salarios básico, normal e integral a los efectos del cálculo de lo cancelado al demandante, aspecto que permite considerar la existencia de una diferencia a favor del demandante.
Finalmente sostiene que, el a quo en contravención de la disposición del articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, no aprecia la prueba de exhibición de nómina solicitada, de cuyo contenido de manera indubitable se desprenden las horas extras laboradas por el actor.
A su vez, el apoderado judicial de la sociedad demandada formula observaciones a los argumentos expuestos por la parte apelante, ratificando las defensas sostenidas en la primera Instancia.
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido de la siguiente manera:
Sostiene el apoderado judicial de la parte demandante que el tribunal de la causa mediante la decisión recurrida, desestima en perjuicio del demandante la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera invocada, cuando es lo cierto -en su criterio - que tal instrumento normativo resulta aplicable, toda vez que el actor prestó servicio a la demandada, quien a su vez es contratista de la sociedad CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, no apreciando en consecuencia la contestación al fondo de la demanda, e infringiendo el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Al respecto, es menester advertir a la representación judicial hoy apelante que de la revisión de la decisión recurrida, en relación a la determinación del régimen jurídico aplicable, se aprecia que ante el argumento sostenido en la pretensión libelar referido la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, ello en virtud de que la demandada mantenía relaciones comerciales con PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, C.A.; tales argumentos fueron desestimados ante la inexistencia de evidencia probática que permitiere comprobar tales hechos, en razón de lo cual este Tribunal Superior acoge la motiva establecida en la decisión objeto de impugnación, máxime cuando en modo alguno lo argumentando por la parte actora, se encuentra acreditado en los autos, resultando en consecuencia improcedente el mecanismo de impugnación ejercido por la representación judicial del actor.
Consecuentemente con lo expuesto, se desestima la delación bajo estudio. Así se resuelve.
Argumenta quien recurre que, del contenido de la liquidación del actor, se evidencia que no fueron detallados los salarios básico, normal e integral a los efectos del cálculo de lo cancelado al demandante, aspecto que permite considerar la existencia de una diferencia a favor del actor, pues tales cálculos no se compadecen con los salarios pretendidos en el libelo de demanda.
En este contexto se advierte que, las bases salariales demandadas en el presente asunto se fundamentan en conceptos que devienen de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, en razón de lo cual determinado como ha sido en el texto de esta ponencia, la inaplicabilidad del instrumento normativo in commento, no obstante apreciarse que si bien en el finiquito que fuere consignado en las actas, no se hacen mención alguna a la denominación de salario básico, normal e integral, sin embargo se aprecia que son utilizados distintos salarios a los efectos de la fijación de cada uno de los conceptos reflejados en tal instrumento, observándose adicionalmente de los recibos de pagos que fueron reconocidos por ambas partes, el salario normal realmente devengado por el actor, el cual fue considerado por el a quo como base de cálculo para determinar el salario integral y con ellos las indemnizaciones que en derecho corresponden al demandante en sujeción a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, régimen jurídico bajo el cual se desarrolló la relación laboral que vinculó a las partes hoy en controversia, aspecto que permitió al Tribunal recurrido establecer la inexistencia de diferencia dineraria alguna que obre a favor del demandante.
Así pues, de conformidad con los razonamientos jurídicos hechos precedentemente se desestima el alegato de la parte recurrente para sostener la denuncia formulada, declarándose sin lugar. Así se deja establecido.
En lo referente a la desestimación de la prueba de exhibición de nómina de obreros, ofertada por la representación judicial del actor, al invocarse que tal resolución contraviene la disposición del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, este Tribunal observa que el a quo al respecto, dejó establecido mediante la recurrida, lo que a continuación se transcribe:
“…la parte promovente no señala a que periodo se corresponden las nóminas que deben ser exhibidas, por tanto aparece como indeterminada la promoción de la prueba, en segundo lugar la parte promovente se limita a señalar algunos detalles generales de aspectos que deben contenerse en esas nóminas expresando textualmente:
“ … cuyos datos que se afirman son los siguientes: 1) En la referida nómina se menciona el HORARIO con un (sic) JORNADA DE TRABAJO en un sistema por GUARDIA DIURNA Y NOCTURNA; y que además describe los días laborables y laborados, tales como los días sábados, domingos y feriados; horas extras y horas nocturnas. Contiene además los beneficios que le otorga la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, Señala además la referida nómina, el tiempo ordinario, horas extras, tiempo extra de guardia, bono nocturno, la comida en extensión de la jornada, la indemnización sustitutiva de alojamiento (ISA), el descanso semanal trabajado, el día de descanso contractual trabajado, el día feriado trabajado y las incidencias de las utilidades y el bono vacacional en las prestaciones sociales.”
Puede apreciarse, que la enumeración de conceptos que hace el actor en su escrito de pruebas, es absolutamente indeterminado en cuento a la identificación de días y montos comprendidos en tales conceptos, no basta con señalar de manera general los conceptos que supuestamente aparecen comprendidos en las nóminas no exhibidas, es necesario que el actor señale directamente tales conceptos atribuyéndole exactamente el monto y los días en ellos comprendidos, tal y como aparecen en la supuesta nómina cuya exhibición en original promueve. Para quien decide, resulta imposible atribuirle a la demandada la consecuencia derivada de la no exhibición de las nómina del personal de despachadores de la empresa, ya que no existen datos y/o cifras que deban tenerse por ciertas ante la conducta contumaz de la demandada; pues se hizo una enumeración de conceptos tan indeterminada que es imposible distinguir cuantos domingos de pagaban, o cuantos horas extras eran diurnas o nocturnas y el monto pagado por ella, la comida en exceso de jornada a que días se corresponde y el monto de la indemnización; por tanto ante tal circunstancia este tribunal no le otorga valor probatorio a las nóminas del personal de despachadores que no fue exhibía por la empresa en la oportunidad fijada por el Juez durante la audiencia oral de juicio … ”. (Subrayado de este Tribunal)
De lo anterior, se aprecia que el Tribunal de la causa dictaminó que en el caso analizado, debía desestimarse el valor probatorio de la señalada probanza, toda vez que aun no obstante ser admitida la referida exhibición, la misma resultaba indeterminada, pues en modo alguno se señala en el escrito de promoción de pruebas el periodo que corresponden a las nóminas que debían ser exhibidas, circunstancia que igualmente constata esta Alzada de la referida documental y conlleva a quien decide a compartir plenamente lo resuelto por el a quo respecto de la no eficacia probatoria de tal medio.
Consecuentemente con lo anterior, se desestima este alegato de apelación y así se decide.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos.
I
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede en el Tigre; 2) Se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria Acc,
Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
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