REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de Julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000384.
PARTE ACTORA: EDISSON ALFONSO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 20.636.993.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE INOCENCIO BALLESTEROS, YULEIMA MONTALBAN Y THIBISAY LOPEZ VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.599, 100.768 y 122.646, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONSTRUCCIONES RIMOCA C.A.; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Febrero de 1988, anotada bajo el Nro 40, Tomo Nro. A-4, cuya última modificación quedó inscrita ante el referido registro mercantil en fecha 13 de julio de 2006, bajo el Nro. 15, Tomo A-25.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MAYRA MARTINEZ DE ATIAS Y DAVID ATIAS FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.535 y 29.397, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 29 DE JUNIO DE 2009 POR EL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Junio de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 20 de Julio de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien expuso sus disidencias respecto de la recurrida.
Celebrado el acto oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte demandada hoy recurrente, circunscribe sus planteamientos de apelación a sostener que en el escrito de solicitud de llamamiento de tercero, la empresa procedió a negar la relación de trabajo con el actor, por cuanto -en su decir- no fue en ningún momento trabajador de su representada, más tuvo información que prestaba servicio el hoy demandante para el ciudadano MAURICIO MOYA, motivo por el cual procedió a solicitar el llamamiento en tercería del referido ciudadano, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando inclusive la dirección del tercero llamado a la causa de manera forzosa, por cuanto señala que es ese ciudadano quien pudiera tener interés directo en la causa y no la sociedad demandada.
Argumenta quien recurre que, el Tribunal a quo niega la admisión de la tercería apartándose del procedimiento señalado en la Ley Adjetiva Laboral y se rige por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, alegando que no fue acompañado por su representada documento alguno que acredite el interés del tercero llamado, así como tampoco se desprende del libelo de la demanda el referido interés, motivo por el cual manifiesta que esa representación no contaba con los documentos necesarios para acreditar tal interés y que al negarse la admisión de tercería propuesta se estaría obstaculizando el proceso de mediación que fundamenta este proceso laboral, visto el alegato de su representada de negar la relación de trabajo invocada, puesto que no es función del Tribunal de Mediación ir más allá que la admisión de la tercería si se cumplen con los requisitos señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la aplicación del Código de Procedimiento Civil es aplicable sólo por analogía cuando exista vacío en la normativa procesal laboral, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se ordene al Tribunal a quo la admisión de la tercería propuesta a los fines de la instalación de la audiencia preliminar.
Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:
Suben a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del recurso de apelación de la sociedad CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A., contra la decisión del Tribunal a quo que inadmitió el llamado en tercería respecto del ciudadano MAURICIO MOYA, bajo las siguientes argumentaciones:
“…a criterio de esta juzgadora, en el proceso laboral debe patentizarse en la narración de los hechos, en los cuales se fundamenta la solicitud de llamamiento en tercería, los elementos necesarios para llevar al juez a la convicción, respecto a que existe un interés directo, legítimo y actual en ese llamado, vale decir, debe estar presente en la causa algún indicio que haga posible la aceptación o admisión de la tercería propuesta; ya que permitir lo contrario, generaría a toda vista una dilación indebida, lo cual es adverso al principio de celeridad que rige a este proceso, aunado al hecho de apartarse esa situación del espíritu, propósito y razón del legislador. Y siendo que en el presente caso, a criterio de esta juzgadora, no existe elemento alguno que haga procedente la admisión de la tercería planteada, ya que la demandada por intermedio de su apoderado judicial, pretende en su mencionada diligencia, que sea llamado como tercero al ciudadano MAURICIO MOYA, bajo el argumento de que era esa persona natural con quien mantuvo un vínculo laboral el demandante, negando expresamente el apoderado de la demandada, que haya existido relación de trabajo entre su representada y el accionante EDISSON ALFONSO GONZALEZ HERNANDEZ ya identificado, por lo que pidió su notificación a los fines de que se haga parte en el juicio, pues a su decir, al no hacerse parte no se le extenderían los efectos de la sentencia y que ésta podría afectar a su patrocinada.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, en especial del escrito libelar, esta instancia no aprecia que la parte actora mencione en modo alguno en la narración de los hechos, al ciudadano MAURICIO MOYA, persona que aduce la representación judicial de la demandada, era el patrono del accionante. Siendo ello así, al no encontrar esta juzgadora indicio o elemento alguno que la lleve a la convicción de que la causa pendiente le sea común al pretendido llamado en tercería, ciudadano MAURICIO MOYA, o que la posible sentencia que recaiga en este juicio le pueda afectar, forzoso resulta en declarar la improcedencia de la tercería propuesta. Puesto que, en el supuesto de que efectivamente entre el accionante y la hoy demandada no haya existido relación de trabajo, ello no constituye más que, una defensa con la que cuenta la demandada para alegarla y probarla en la oportunidad procesal correspondiente y en caso de prosperarle, lo que en definitiva ocurría, es que la sentencia de fondo así lo establezca y como consecuencia de ello, la exima del pago por conceptos derivados de una relación laboral. Por lo que mal puede entenderse, que de ser cierto ese hecho, haga procedente en derecho el llamado en tercería para que se considere integrado el contradictorio. Por lo tanto, al no corresponder la petición de llamamiento en tercería con las exigencias de la norma especial, vale decir, artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con las de derecho común, forzoso resulta para esta juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la solicitud del llamado en tercería propuesta por la empresa demandada, por intermedio de su representante judicial…”.
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el capítulo III del titulo IV la institución jurídico-procesal de la “Intervención de Terceros”, normativa que prescribe en un juicio la presencia de un tercero, siempre que su intervención esté relacionada con el asunto de carácter laboral referido en la controversia. En este orden de ideas, la intervención de terceros puede ser voluntaria o forzosa pero para ambos supuestos el interviniente debe tener interés directo en la controversia, en el entendido que la intervención forzosa, sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando par ello que la controversia es común a ambos.
De allí, pues que el artículo 54 de la Ley in commento establece con respecto a la intervención forzosa que: “el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”
En este contexto, al interpretar el contenido de la norma antes señalada es de apreciar que dicha intervención forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.
Igualmente, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso en concreto por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que el llamamiento de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
En el caso sub iudice la parte demandada, hoy apelante haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 54 eiusdem, ciertamente en la oportunidad procesal correspondiente, solicitó el llamamiento del ciudadano MAURICIO MOYA, en calidad de tercero, no obstante el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, bajo las argumentaciones transcritas declaro improcedente la solicitud interpuesta.
En atención a lo precedentemente expuesto, quien juzga debe precisar en primer término que resulta evidente que la parte hoy apelante al momento de realizar el llamamiento en tercería (f. 45 y su vto.) no acompaña como fundamento de ello, prueba instrumental alguna que permita inferir el interés directo, legítimo y actual en la causa del señalado ciudadano, por lo que en principio era inevitable que la juzgadora a quo negara dicho llamado, ponderándose adicionalmente en sujeción al ordenamiento jurídico que dicha intervención forzosa, sólo puede ser solicitada por el demandado alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito le es común a ambos o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa, aspectos que no se materializan en el caso bajo análisis pues -se insiste.- no evidencia esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales, que se hubiese constituido el indicado ciudadano como patrono del demandante, o que hubiere contratado en forma alguna con la empresa demandada, para considerar que el mismo tenga interés en ser llamado como tercero interesado en el presente asunto, razón suficiente para considerar en estricto apego a la disposición del artículo 53 de la Ley Adjetiva Laboral, improcedente en derecho la delación expuesta por el apoderado judicial de la empresa recurrente, Así se resuelve.
Finalmente, en relación al planteamiento referido a que la inadmisión de la tercería propuesta conlleva a obstaculizar el proceso de mediación eje central de este proceso laboral, toda vez que se ha negado de manera absoluta la existencia de la relación discutida, debe preciarse que por el contrario la admisión de la intervención forzosa solicitada, sobrellevaría a un retardo del actual proceso, aspecto que contraviene los principios que informan la Ley Adjetiva Laboral. Así se deja establecido.
II
Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Junio de 2009, 2) Se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2009.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
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