REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de Julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000249.
PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadano FRANK REINALDO VALDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad nro. 8.262.633.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTEZ ACTORA: abogado RAFAEL NATERA Y VICTOR GUEDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.192 y 63.651, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: RECTIORIENTAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02 de Marzo de 2004, bajo el Nro. 29, Tomo A-12.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados JOSE ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSE MIGUEL ESPILDORA, EDUARDO ALBORNOZ, ALEJANDRO MACHADO MILLAN Y JULIO BELTRAN MILANO RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.573, 58.896, 59.532, 87.055, 116.146 y 116.180, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 13 DE MAYO DE 2009.
Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Mayo de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 08 de Julio de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandante recurrente así como de la parte demandada, reservándose el Tribunal el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 14 de julio del presente año. Mediante actuación de fecha 21 de julio del presente año, se acordó diferir la publicación in extenso de la decisión proferida para el quinto día hábil siguiente .
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
Argumenta el apoderado actor que en el dispositivo del fallo, al momento de calcular los montos condenados el Tribunal a quo lo hace en base a un salario mensual de Bs.F. 1.400,00, omitiendo la variabilidad salarial que se señaló en el libelo de demanda, correspondiente al mes de mayo del año 2006, con un incremento de Bs. F. 1.600, así como el incremento correspondiente al mes de mayo del año 2007 a Bs. F. 2.000, por lo que al no tomarse en cuenta los diferentes salarios se genera una evidente incidencia en los conceptos condenados por el a quo. Igualmente alega que fue reclamado en el presente procedimiento, los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades , los cuales fueron declarados procedentes en la sentencia, más sin embargo se establece en la recurrida parcialmente con lugar la demanda, en este sentido invoca que al haber sido condenados todos los conceptos reclamados aún cuando existiera diferencia en los montos reclamados, consideran que deben haberse declarado con lugar la demanda y en consecuencia la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se modifique la sentencia recurrida en los particulares señalados y se proceda a condenar en costas a la parte demandada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente, al momento de hacer sus correspondientes alegatos procede a hacer un resumen del análisis probatorio realizado por el Tribunal de instancia, señalando que la juez en la sentencia indica que por inexistencia completa de pruebas da por hecho los argumentos libelados por la parte actora, por lo que la juez desecha y no le otorga valor probatorio a las testimoniales ofertadas por la parte actora, así como las documentales y la prueba de exhibición de documentos, declarando que ninguna prueba aporta nada al proceso; y que con respecto a las pruebas promovidas por su representada señala el a quo no valora la prueba de informe porque no aportan nada al proceso, expone el recurrente que dichas pruebas de informe están dirigidas a evidenciar que existía una nómina presentada por la empresa donde se puede constatar cuales son los trabajadores de la empresa y la forma como se le cancela. En lo que respecta a la documental promovida por su representada manifiesta que el tribunal hace una alegre apreciación, al declarar que no las considera como medio probatorio por no poseer características propias de recibos y procede a exponer que su representada presenta unos papeles que cursante a los folios 67 al 74, documentales que alega están suscritos o firmados por la parte actora, que nunca fueron desconocidos por la representación judicial del demandante y que el hecho que no reunieran las características de recibo se debía a que el trabajador era un trabajador de carácter eventual y que el propio trabajador al ser interrogado por la juez a quo en la audiencia de juicio los reconoce como válido, por lo que conforme a la confesión del trabajador no debería señalarse alegremente que existe una ausencia de pruebas, ya que existe un medio probatorio reconocido por el propio actor y que la recurrida debió tomar como cierto dichos recibos y no aplicar el vicio de incongruencia negativa, por lo que solicita se recalcule las prestaciones condenadas por la única prueba demostrada en autos que son los recibos aceptados por el propio demandante.
Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:
Por razones de orden metodológico, pasará al Tribunal en primer lugar, a analizar los alegatos de apelación explanados durante el desarrollo de la Audiencia de Parte por el representante judicial de la empresa demandada, observando que los mismos se concretan a sostener que el tribunal hace “una alegre apreciación” de las documentales cursantes a los folios 67 al 74”, determinando que no las considera como medio probatorio, por no poseer características propias de recibos, instrumentales que alega están suscritas o firmadas por la parte actora, no desconocidas por la representación judicial del demandante, refiriendo que el hecho que no reunieran las características de recibos se debía a que el trabajador era un trabajador de carácter eventual y que el propio trabajador al ser interrogado por la juez a quo en la audiencia de juicio los reconoce como válido, por lo que conforme a la confesión del trabajador, no debería señalarse alegremente que existe una ausencia de pruebas, ya que existe un medio probatorio reconocido por el propio actor y que la recurrida debió tomar como cierto dichos recibos y no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, por lo que solicita se recalcule las prestaciones condenadas por la única prueba demostrada en autos que son los recibos aceptados por el propio demandante.
Respecto de la denuncia referida a la materialización del vicio de incongruencia negativa, al sostenerse que el a quo formula “una alegre apreciación” de las documentales cursantes a los folios 67 al 74”, contentivas de supuestos recibos de pagos, que en criterio del exponente denotan el carácter de trabajador eventual del demandante, y que a toda luces dado el reconocimiento de las mismas en la audiencia de juicio deben valorarse, luce pertinente advertir que la defensa de la sociedad hoy apelante durante el decurso del presente procedimiento, se circunscribió únicamente a invocar que las labores desempeñadas por el actor, se subsumían en las desarrolladas por un trabajador de carácter eventual u ocasional, siendo ello si, en sujeción al principio de la distribución de la carga probatoria, correspondía a la demandada la carga de demostrar tales alegaciones, mas sin embargo no evidencia quien juzga del contenido de las probanzas que fueren aportadas por esta a las actas procesales, que hubiese cumplido con su exclusivo deber procesal, pues pretender demostrar la eventualidad del servicio prestado por el actor, con unas documentales que ni siquiera ostentan identificación de la empresa demandada, si bien fueren reconocidas por el actor en la declaración de parte rendida en el juicio, en modo alguno participan de las características de un medio probatorio pertinente y eficaz, para considerarlas como recibos de pago, tal como acertadamente determinare el tribunal recurrido, argumentaciones sobre las cuales de manera indubitable se fundamenta esta Juzgadora para desestimar la delación bajo estudio. Así se decide.
Revisados entonces, los planteamientos del representante judicial de la parte demandada, y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recursos de apelación interpuesto. y así se decide.
Pasa ahora el Tribunal, a conocer de los alegatos esgrimidos por la parte demandante en los siguientes términos:
Sostiene el apoderado actor que no obstante señalarse en el libelo de demanda la variabilidad de los salarios percibidos por el demandante, durante el decurso de la relación laboral, correspondientes específicamente a los meses de mayo de los años 2006 y 2007, a razón de Bs. F. 1.600, y Bs. F. 2.000 respectivamente, sin embargo la juez a quo a los efectos de los conceptos condenados, omite considerar tales salarios, aspecto que genera una evidente incidencia en los cálculos efectuados por el Tribunal de la causa .
Al respecto, se aprecia de la revisión detallada de la recurrida que si bien, se determina que ante la ausencia de evidencia probática alguna por parte de la hoy apelante que desvirtuara las pretensiones libelares, debían tenerse como ciertos además de la fecha de inicio y terminación de la vinculación laboral, el salario devengado por el actor señalado igualmente en el libelo de demanda, más sin embargo observa este Tribunal que, ciertamente el a quo en perjuicio de los derechos que asisten al recurrente, omite a los efectos de la determinación de los conceptos definitivamente condenados, las sumas de Bs.1600 y Bs. 2000, salarios invocados para los meses de mayo de 2006 y 2007, aspecto que conlleva a decretar la procedencia en derecho de la delación bajo estudio, y por ende al recalculo de las indemnizaciones fijadas por la primera instancia de la siguiente manera:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Fecha de Ingreso: 15-03-2005.
Fecha de Egreso: 05-12-2007.
Tiempo de Servicio: 2 años 8 meses 20 días.
Salario Normal Diario hasta 14-05-2006: Bs. 46,67.
Salario Normal Diario hasta 14-05-2007: Bs. 53,33.
Salario Normal Diario hasta 05-12-2007: Bs. 66,67.
Salario Integral Diario hasta 14-05-2006: Bs. 49,52.
Salario Integral Diario hasta 14-05-2007: Bs. 57,72.
Salario Integral Diario hasta 05-12-2007: Bs. 71,11.
Prestación de antigüedad:
- Del 15-03-2005 al 15-03-2006: 45 días x 49,52 = Bs. 2.228,4.
- Del 15-03-2006 al 15-03-2007: 60 días + 2 días adicionales.
• 10 días x 49,52 = Bs. 495,2.
• 52 días x 57,72 = Bs. 3.001,44
Total: Bs. 3.496,64.
Fracción del 15-03-2007 al 05-12-2007 (8meses): 60 días + 2 días adicionales.
• 10 días x 57,72 = Bs. 577,20.
• 52 días x 71,11 = Bs. 3.697,72.
Total: Bs. 4.274,92.
Total Antigüedad legal y adicional Bs. 9.999,96.
VACACIONES:
- Del 15-03-2005 al 15-03-2006: 15 días x 46,67= Bs. 700,05.
- Del 15-03-2006 al 15-03-2007: 16 días x 53,33= Bs. 853,28.
- Fracción: el 15-03-2007 al 05-12-2007 (8meses): 11,33 días x 66,67= 755,37.
Total Vacaciones Bs. 2.308,7.
BONO VACACIONAL:
- Del 15-03-2005 al 15-03-2006: 7 días x 46,67= Bs. 326,69.
- Del 15-03-2006 al 15-03-2007: 8 días x 53,33= Bs. 426,64.
- Fracción: el 15-03-2007 al 05-12-2007 (8meses): 6 días x 66,67= 400,02.
Total Bono Vacacional Bs. 1.153,35.
UTILIDADES:
- Del 15-03-2005 al 15-03-2006: 15 días x 46,67= Bs. 700,05.
- Del 15-03-2006 al 15-03-2007: 15 días x 53,33= Bs. 799,95.
- Fracción: el 15-03-2007 al 05-12-2007 (8meses): 11,33 días x 66,67= 755,37.
Total Utilidades Bs. 2.255,37.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 15.717,38.
Vista la declaratoria que precede, se modifica la sentencia recurrida en los conceptos y montos supra señalados, permaneciendo inalterable los parámetros establecidos en la sentencia de instancia recurrida con respecto al cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación monetaria condenada. Así se resuelve.
Finalmente y en cuanto al planteamiento referido a que al haber sido condenado -en criterio del exponente- todos los conceptos libelados, aún cuando existiera diferencia en los montos reclamados, resultaba procedente haberse declarado con lugar la demanda y por ende la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada. En este orden de ideas, es menester advertir a la representación del actor que, de una simple confrontación de los pedimentos contenidos en el libelo de demanda con la condenatoria definitiva realizada por el Tribunal de mérito se aprecia de manera indubitable que no todos los conceptos fueron acordados, razón suficiente para considerar que la presente denuncia deviene en improcedente. Así se deja establecido.
II
Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Mayo de 2009, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente contra la referida decisión, 3) Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2009.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
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