REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de Julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000271.
PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadano CARLOS ARTURO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.973.654.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas ZAHORI MAGO RODRIGUEZ y NORIS ACOSTA GALDONA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.658 y 80.880, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA RECURRENTE: ROMY C.A. (ROMYCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de Noviembre de 1978, bajo el Nro. 12, Tomo A-11. y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A., con última modificación constante en Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2002, anotada bajo el Nro. 60, Tomo 193-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA RECURRENTE: Por ROMYCA: Abogados RACHID MARTINEZ, INDALECIO EMIRO VELAZCO y ANGEL SALVADOR MORALES PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.923, 53.056 y 66.932, respectivamente. Por PDVSA PETROLEO S.A.: abogados EUDELYS LEON LOPEZ, PETRA BARROSO y CARLOS BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.326, 91.846 y 70.338, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE CODEMANDADA ROMYCA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE EN FECHA 10 DE FEBRERO DE 2009.
Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y la sociedad demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente. En fecha 10 de julio de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte actora recurrente así como la representación judicial de la parte demandada recurrente, quienes expusieron sus disidencias respecto de la recurrida.
El Tribunal se reservó el lapso de cuatro (04) días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 16 de Julio de 2009.
Mediante actuación de fecha 23 de julio de 2009, se acordó diferir la publicación in extenso de la decisión proferida para el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte actora hoy recurrente manifiesta su inconformidad con la recurrida, circunscribiendo sus planteamientos de apelación de la siguiente manera :1) Que al no haber negado la sociedad mercantil ROMY C.A, su condición de contratista de la empresa estatal PDVSA PETROLEO S.A., debió decretarse la existencia de la solidaridad alegada en el libelo de demanda, toda vez que de autos resultó demostrada la solidaridad señalada, por cuanto fue la referida empresa quien canceló el finiquito de prestaciones sociales, así como la indemnización por incapacidad; 2) Que la Sentenciadora aplica el salario establecido en el tabulador de oficios, sin añadirle el aumento salarial establecido en la cláusula 5 de la Convención, más el bono por concepto de vivienda, de conformidad a lo establecido en la cláusula 7 de la Convención Colectiva literal J; 3) Que el a quo niega la incidencia de las utilidades, no obstante haber sido cancelada por la empresa codemandada en su finiquito de prestaciones sociales, indemnización que la empresa le concede al trabajador, por lo que aún cuando no esté contemplado en la convención colectiva, no puede excluírsele el beneficio que ya tiene otorgado a su favor; 4) Que no obstante haberse solicitado en el escrito libelar la condena respecto al pago de retroactivo salarial, (por cuanto desde el mes de octubre de 2002 el actor no percibió los aumentos correspondientes), así como la mora en el pago conforme a la cláusula 69 numeral 7 del Contrato Colectivo Petrolero, el Tribunal recurrido no emitió pronunciamiento en relación a tales particulares; 5) Finalmente, solicita se revise la sustracción realizada por el Tribunal a quo, por cuanto al deducir de la cantidad condenada el monto cancelado en la liquidación, se evidencia conceptos que no se han reclamado.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada también recurrente, sostuvo por ante esta Alzada que quedó admitida por su representada la condición de trabajador del demandante, el régimen jurídico aplicable así como el cargo de obrero del trabajador dentro de la empresa y que le fueron cancelados el preaviso, la antigüedad legal, la antigüedad adicional, la antigüedad contractual, las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, examen médico e incidencia de utilidades al actor. Asimismo, señala que quedó demostrado en autos que se le canceló la indemnización por la enfermedad parcial y permanente que padecía el trabajador en base a un 70%. Expone el recurrente que, solo resultan controvertidos los siguientes particulares: 1) La fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, pues manifiesta que la parte actora sostiene que comenzó a trabajar en fecha 01-09-1997 y finalizó en fecha 12-05-2003, siendo que para su representada la fecha de ingreso fue con posterioridad a la mencionada por la parte demandante, aun cuando la recurrida declaró que conforme a las pruebas aportadas al proceso la fecha de inicio y de finalización eran las señalas por la parte actora. 2) Los salarios tomados por el a quo para realizar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales, por cuanto su representada sostiene los montos de salarios diferentes a los condenados por la recurrida y que los mismos fueron los tomados a los efectos de hacerle su correspondiente finiquito, señalando que la parte actora no realizó ninguna oposición a los salarios tomados por su representada, en su debida oportunidad, que no obstante la recurrida estableció un salario distinto que seria aplicado a los cálculos efectuados, motivo por el cual se arroja una diferencia. No obstante las argumentaciones expuestas, finalmente concluye el apoderado de la sociedad recurrente solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se confirme en cada una de sus partes la sentencia recurrida así como la aclaratoria realizada a la misma.
De igual forma y como observación a los anteriores alegatos, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, manifiesta que visto los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, se declare desistido el referido recurso.
Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:
Por razones de orden metodológico, pasará al Tribunal en primer lugar a analizar los alegatos de apelación explanados durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, por el representante judicial de la empresa demandada, observando que los mismos se concretan a solicitar, luego de referir los hechos que en el caso bajo estudio resultan admitidos y controvertidos, se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se confirme en cada una de sus partes, la sentencia recurrida así como la aclaratoria realizada a la misma.
En este contexto, debe advertir quien suscribe, que los Jueces de Alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En tal sentido, se aprecia que en la oportunidad de la Audiencia por ante esta Instancia, la representación judicial de la sociedad se limitó a realizar alegaciones respecto a la presente causa, pero en ningún modo, impugnó la sentencia recurrida, por lo que forzosamente debe concluirse, en la declaratoria sin lugar del recurso de apelación que fuere ejercido. Así se resuelve.
Pasa ahora el Tribunal, a conocer de los alegatos esgrimidos por la parte demandante en los siguientes términos:
En cuanto a la inconformidad respecto a la declaratoria de inexistencia de solidaridad entre la sociedad demandada y la estatal petrolera, luce pertinente señalar que los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén la presunción que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen el carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario -artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Ahora bien, para que dicha presunción opere, debe coexistir permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y, por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. En este orden de ideas, es de resaltar que siendo que la sociedad Petróleos de Venezuela, S.A., está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos y, la empresa demandada ROMY, C.A., tiene por objeto principal realizar toda clase de operaciones comerciales, relacionadas con el ramo o servicio de transporte en general, construcción de edificaciones, carreteras caminos agrícolas, lagunas, movimientos de tierras, tal como se evidencia de la cláusula 3 de su acta constitutiva, debe concluirse en consecuencia en la inexistencia de inherencia ni conexidad entre las mencionadas empresas, por lo que forzoso es declarar sin lugar el alegato de solidaridad formulado por la representación judicial apelante en cuanto a las empresas demandadas. Así se deja establecido.
Argumenta quien recurre que, la Sentenciadora aplica el salario establecido en el tabulador de oficios, sin añadirle el aumento salarial contemplado en la cláusula 5 de la Convención, más el bono por concepto de vivienda, de conformidad a lo establecido en la cláusula 7 de la Convención Colectiva literal J.
Al respecto, aprecia quien juzga que el a quo a los efectos de determinar el salario devengado por el demandante, en aplicación del instrumento colectivo invocado, y en base a la remuneración percibida por este, reflejada en los recibos de pago correspondientes a las cuatro ultimas semanas laboradas ( folios 498 al 501 pieza 1) determinó el monto de Bs. 23,45 por concepto de salario básico, suma esta que al resultar procedente en derecho, es ratificada por esta Alzada; sin embargo se observa que si bien el Tribunal recurrido adiciona los conceptos de “casa y accidente industrial”, para determinar el salario normal del trabajador, omite agregar el correspondiente porcentaje que deviene de los aumentos salariales contenidos en la cláusula quinta del Instrumento Colectivo de la Industria Petrolera, 2002-2004, para los trabajadores de la nómina diaria, categoría dentro de la cual se encuentra el ex trabajador, aspecto que conlleva a considerar que el a quo incurre en un erróneo cálculo en la fijación del salario normal diario de Bs. 25, 25. Así se resuelve.
En este mismo sentido, quedó demostrado en autos que si bien el patrono luego de finalizada la relación de trabajo, canceló conceptos laborales provenientes de ésta, más sin embargo, de la revisión detallada de los pagos efectuados, se evidencia que algunas acreencias laborales fueron canceladas con fundamento a una base salarial distinta a la procedente en derecho, es decir, no conforme al salario normal resultante de adicionar al salario básico, fijado en la suma de Bs. 23,45 los señalados aumentos salariales, establecidos conforme la cláusula in commento a razón de Bs. 6.000,00 hoy luego de la reconversión monetaria ( Bs. 6,00) diarios a partir del 21 de octubre de 2002 y de Bs. 1000,00 hoy (Bs.1,00) diarios a partir del 01 de mayo de 2003. Siendo ello así, resulta procedente la denuncia interpuesta por la representación judicial de la parte actora, respecto de la no cancelación del aumento salarial invocado, cuyo pago se condena Así se decide.
Consecuentemente con lo expuesto, el Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, ajustándose a los siguientes parámetros: 1) Deberá precisar el monto del salario normal diario del actor, con fundamento al salario básico fijado en la suma de Bs. 23,45 diarios, adicionando los aumentos salariales condenados conforme a la cláusula quinta de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004 y a los conceptos de ayuda de ciudad y accidente industrial; 2) Una vez determinado el salario normal, deberá establecer el monto que por concepto de salario integral legalmente corresponde al actor, con la respectiva inclusión de la alícuota de utilidad y de ayuda vacacional; 3) Precisado el salario normal procederá al cálculo de los conceptos de preaviso a razón de 60 días, vacaciones año 2002, 30 días y lo correspondiente a la fracción de 8 meses por utilidades fraccionadas año 2003 a razón de 80 días; 4) Conforme al monto total resultante por concepto de salario integral deberá calcular la indemnización de antigüedad legal a razón de 180 días, antigüedad adicional 90 días y antigüedad contractual 90 días; 5) A los fines de los descuentos respectivos, determinado el monto total por concepto de diferencia de prestaciones sociales, deberá tomar en consideración los montos que por tales conceptos laborales recibió el demandante, de conformidad con finiquito (f.22) y que reconoció la empresa al finalizar la relación de trabajo. Así se establece.
Sostiene la representante judicial del actor que el a quo niega la incidencia de las utilidades solicitadas, cuando es lo cierto que tal beneficio fue cancelado por la empresa codemandada en su finiquito de prestaciones. Al respecto, luce pertinente señalar que del contenido de la Convención Colectiva no advierte esta Juzgadora que, resulte procedente en derecho la condena de tal indemnización pues, la incidencia alegada solo resulta aplicable única y exclusivamente a los efectos de la determinación del salario integral, debiendo en todo caso considerarse como una liberalidad de la sociedad que canceló el anticipo de prestaciones al actor. En mérito de lo expuesto se desestima la denuncia bajo estudio. Así se decide.-
En relación a la denuncia referida a que la recurrida omitió pronunciarse respecto de la pretensión de condena por concepto de pago de retroactivo salarial, al señalarse que desde el mes de octubre de 2002 el actor no percibió los aumentos correspondientes, así como la mora en el pago conforme a la cláusula 69 numeral 7 del Contrato Colectivo Petrolero, en tal sentido se observa que no obstante constituir ello un pedimento expreso formulado en el libelo de demanda, el a quo en el caso concreto, ciertamente omitió emitir pronunciamiento en relación al tal planteamiento, sin embargo en sujeción a las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento de la orden impartida por el Alto Tribunal de evitar reposiciones inútiles, en razón de lo cual no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, aun si a pesar de la deficiencia concreta que la afecta, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes. En ese orden de ideas, quien juzga considera necesario únicamente examinar la pretensión de condena por concepto de la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, toda vez que precedentemente fue analizada y declarada procedente la pretensión procesal del actor, respecto del retroactivo salarial, siendo este concepto condenado ut supra. Así se deja establecido.
Ahora bien, en relación a la sanción establecida en la nota de minuta Nº 7 cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, 2002-2004, se observa que tal disposición a texto expreso establece:
“…. Cuando por razones imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta Cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 1/2) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta Cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Administración de Contratistas de Relaciones Laborales de las Empresas Filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones …”.
Del contenido de la disposición trascrita, se evidencia que para que opere la imposición de tal penalización, debe materializarse el supuesto referido a que la falta de pago obedezca a causas imputables a la contratista, más sin embargo de las actas procesales en criterio de esta Juzgadora, no se evidencia prueba alguna que demostrara tal circunstancia en, razón de lo cual devienen en improcedente la solicitud de aplicación de la indemnización solicitada. Así se resuelve.
Aunado a lo anterior, se advierte en sujeción a lo dispuesto en la referida cláusula que en modo alguno se dio cumplimento al presupuesto referido a la verificación de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas ante los respectivos Centros de Administración de Contratistas de Relaciones Laborales de las Empresas Filiales, aspecto que igualmente conlleva a desestimar la denuncia bajo estudio. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de revisión de la deducción de la cantidad condenada del monto cancelado en la liquidación, lo que en criterio de la exponente evidencia conceptos que no se han reclamado, se aprecia que si bien los conceptos detallados en el finiquito de prestaciones sociales cursante en autos no se corresponden con la totalidad de los beneficios peticionados, sin embargo dichos conceptos se ajustan a lo condenado en la decisión impugnada, aspecto que permitió al a quo la declaratoria de la diferencia de prestaciones sociales a favor del actor, verificándose adicionalmente que los cálculos realizados en tal sentido se encuentran ajustados a derecho. En mérito de lo expuesto se desestima el planteamiento de apelación. Así se decide.
En consecuencia, analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior, modifica en los términos expuestos la sentencia recurrida, única y exclusivamente en los conceptos y montos supra señalados, ratificando la condenatoria realizada por el a quo respecto del concepto de salarios dejado de percibir del período 04-11-20020 al 12-05-2003 así como los lineamientos establecidos a los efectos de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria. Así se deja establecido.
II
Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede en el Tigre; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente contra la referida decisión; 3) Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en atención a lo previsto en sentencia Número 1197, de fecha 22 de julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2009.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos minutos del día (12:02 m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
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