REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-000523
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2008-000523, contentivo de la solicitud que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoare el ciudadano ROBERT JESUS ALFONZO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.296.211, en contra de la empresa FIELDSERVICE, C.A; observa que:
Dicha demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha quince (15) de mayo de 2008, correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; absteniéndose de admitirla, ordenando la apertura de un despacho saneador, mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, conforme lo dispuesto en el ordinales 4° y 5°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que corrigiese el libelo, librándose la respectiva boleta al efecto.-

Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que han transcurrido desde el quince (15) de mayo de 2008, fecha de la presentación del escrito libelar, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año; sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la fecha de la presentación de la demanda; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento; es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese cartel. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el uno (01) de julio del dos mil nueve (2009).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Elaine Quijada