REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-003085
Visto el escrito transaccional presentado en fecha primero (01) de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, suscrito por el abogado en ejercicio Victor Medori, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-5.549.933, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 80.726, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMON BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.295.328, según se evidencia de instrumento poder que acompaña el referido escrito; y por la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 8, tomo A-7, en fecha 02 de agosto de 1978, siendo su ultima modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 43, Tomo 42-A, en fecha 07 de julio de 1997, representada por su apoderado judicial abogado Tomas Antonio Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.301.220, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.348, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante que acompaña el referido escrito, en este sentido, este Juzgado visto el escrito presentado en fecha tres (03) de julio de 2009, suscrito por el ciudadano José Ramón Bello, antes identificado, asistido por su abogado Victor Medori, antes identificado, y siendo que por auto de fecha siete (07) de julio del año en curso se instó a las partes a comparecer el día y hora señalados en el referido auto, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes mediante auto de fecha trece (13) de Julio; en consecuencia, estando dentro del lapso establecido a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, revisada como ha sido la transacción suscrita entre las partes, y siendo que la misma cumple con los requisitos de Ley; así las cosas, vista la transacción presentada a los fines de que este Juzgado homologue el referido acuerdo, en el cual la empresa conviene pagar al ciudadano JOSÉ RAMON BELLO, antes identificado, la cantidad de ochenta y dos mil doscientos treinta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F 82.231,54), en aras de precaver futuros litigios en virtud de la relación laboral que los unió; en este sentido, por cuanto la Transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas indicadas en cada una de ellas, no son contrarios a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Elaine C. Quijada
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