REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2009-000260
Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones, incoada por por el ciudadano ISMAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N°. V-8.337.122, contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, a las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar en el presente juicio, según lo establecido en la admisión de la demanda realizada por el Tribunal que conoció en fase de sustanciación. Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso legal para proferir el dispositivo del fallo, habiéndose declarado la presunción de la admisión de los hechos alegados; no obstante lo anterior este Juzgado observa:
I
Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo del año que discurre, se admitió por el Tribunal que sustanció la causa la presente demanda contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A, ordenándose la notificación de la demandada en domicilio indicado por el actor en su escrito libelar, ubicado en la carretera nacional, via Jusepin, sector La Redoma, frente a la Urbanización San Miguel, Maturín, Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejándose establecido que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00a.m), una vez constara en autos la notificación y la respectiva certificación por secretaría; librándose al efecto el respectivo cartel de notificación; evidenciándose de la revisión de las actas procesales diligencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio Manssur Adonis González Corredor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°81.000, actuando en su condición de apoderado judicial del demandante en la cual solicitó la notificación por medio de correo certificado a tenor de lo preceptuado en el artículo 127 de la Ley adjetiva laboral, acordándole el Juzgado sustanciador la notificación mediante la modalidad de correo certificado. Correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, dejándose constancia en acta de fecha dieciocho (18) de junio del año que discurre, de la incomparecencia de la parte demandada, empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, difiriéndose el pronunciamiento del fallo según lo establecido en auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2009.-
II
Ahora bien, evidencia esta Juzgadora, conforme a los ordenado por el Juzgado que sustanció la causa, que corre inserto al folio 134 del expediente planilla de aviso de recibo en virtud de la cual se practicó la notificación, la cual se encuentra completamente llena; ahora bien, considera esta Juzgadora que, si bien es cierto se señala el nombre y apellido, la cedula de identidad, y firma del receptor del sobre (José Rodríguez, cedula de identidad N° V-9.902.046), así como también se indica el nombre, apellido y la firma del repartidor postal telegráfico y la fecha en que se realizó la visita a la empresa (Yondri Guevara, fecha 14/05/2009); no es menos cierto que, el cargo que ocupa en la empresa el receptor de la planilla es de Seguridad; en este sentido, consagra el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
“En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa”. (Negrita del Tribunal).
Asimismo, establece el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1°) Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220
2°) Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmo el recibo.”
En este orden de ideas, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
"Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...". (Negrita y Cursivas del Tribunal).
La citadas normas procesales, consagran la notificación como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional a los fines de que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, siendo menester a juicio de quien aquí decide, cumplir con las exigencias de los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello concatenado con el artículo 126 de la Ley adjetiva laboral, la norma es clara al establecer que la notificación debe recaer en la persona del patrono, en su defecto cualquier representante del patrono, secretaría o en su oficina de correspondencia, ello con la finalidad de crear certeza jurídica a las partes y actos del procedimiento.
En el caso de marras, se aprecia que si bien se identificó con nombre, apellido y cédula de identidad a la persona que recibió la planilla, considera esta Juzgadora que no se cumplió a cabalidad con las exigencias del artículo 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, por cuanto, el receptor del sobre indicó en la planilla ejercer en la empresa el cargo de seguridad; y como quiera que, los ex artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone de manera expresa quienes se consideran representantes del patrono (directores, gerentes, administradores, jefe de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración aunque no tengan mandato expreso, y obligan a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo).(Negritas y cursivas del Tribunal), ello implica que la empresa demandada no estuviere debidamente notificada, lo que acarreó a criterio de quien suscribe, la no comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar .-
Así las cosas, considera esta Juzgadora que al haberse entregado la planilla de aviso de citaciones y notificaciones judiciales, a una persona distinta a cualquier representante del patrono, que a la luz de lo estipulado en los ex artículos 50 y 51 de la Ley sustantiva laboral, no funge como representante del patrono, equivale a no haberse cumplido los requisitos para que tenga validez la notificación practicada, y por tanto, la no comparecencia de la empresa demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A, a la instalación de la audiencia preliminar; ello en atención al criterio de la sala de casación social de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia N° 0383, de fecha tres (03) de abril de 2008, ponencia Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Jaime Ramón Roa Valero contra TRAIBARCA, C.A); en consecuencia, considera esta Juzgadora que no se puede tener como notificado al patrono, lo que equivale a no haberse cumplido los requisitos para la notificación mediante correo certificado; y por tanto, la no comparecencia de la empresa demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A, a la instalación de la audiencia preliminar no se puede tener como consecuencia la presunción de admisión de los hechos narrados en el escrito libelar. Y así se decide.-
III
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la actuación realizada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio del año en curso, conforme a lo estipulado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se repone la causa al estado procesal en que se practique la notificación de la empresa demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en la oportunidad señalada en auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009; se ordena el desglose y devolución del escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos consignados por la representación judicial de la parte actora en la instalación de la audiencia preliminar. Este Tribunal, en consecuencia, ordena emplazar nuevamente mediante correo certificado a la parte demandada, en cumplimiento a los requisitos supra señalados, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Y así se decide. Notifíquese conforme al indicado artículo 127 de la Ley adjetiva laboral. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de julio del año 2009.
La Jueza,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Elaine C. Quijada
En esta misma fecha de dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 12:33 p.m. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine C. Quijada
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