REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: BP02-S-2009-002048
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha siete (07) de mayo de 2009, recibido por la secretaría de este Juzgado en fecha veinte (20) de julio de 2009; suscrito por la empresa TELCEL CELULAR, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de mayo de 1991, bajo el N° 16, tomo 67-A Sgdo; representada por su apoderada judicial abogada Edhalis Yurie Naranjo Yuncosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.402.250, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.280, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña al referido escrito; y por el ciudadano CRUZ RAFAEL BELLO BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.673.676, asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Martínez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.52.293; presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa conviene pagar al ciudadano CRUZ RAFAEL BELLO BELLO, antes identificado, la cantidad de cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. F 40.000,00); a los fines de precaver algún reclamo futuro o actual, en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, en consecuencia, da por terminado el presente asunto, y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Elaine C. Quijada