REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02 - L - 2009- 000375.-
DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ PERICAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.261.121.-
APODERADO JUDCIAL DEL DEMANDANTE: HECTOR FRANCESCHI, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.881.-
DEMANDADA: H. L. RENTAL´ S, C.A.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.
I
Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el abogado HECTOR FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.221.057, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.881, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano PERICAGUAN JAIRO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.261.121, según consta de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente; interpuesta contra la empresa H.L RENTAL´S, C.A; correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa en fecha veinte (20) de julio de 2009, a las once (11:00) de la mañana., día y hora fijado para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, según lo establecido en la admisión de la demanda realizada por el Tribunal que conoció en fase de sustanciación. Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso legal para proferir el dispositivo del fallo, en la cual se declaró la presunción de la admisión de los hechos siempre que la petición del demandante no resultare contraria a derecho; no obstante lo anterior este Juzgado observa:
Por auto de fecha nueve (09) de junio de 2009, se admitió por el Tribunal que sustanció la causa la presente demanda contra la empresa H.L RENTAL´S, C.A, ordenándose la notificación de la demandada la dirección indicada por el actor en su escrito libelar, ubicado en Avenida Cajigal, Edificio HUNG, local 7, planta baja, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, dejándose establecido que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00a.m), una vez constara en autos la notificación y la respectiva certificación por secretaría; librándose al efecto el respectivo cartel de notificación, correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar. En acta de fecha veinte (20) de julio del presente año, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada H.L RENTAL´S, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-
II
Ahora bien, observa este Tribunal de la lectura del escrito libelar que la parte actora señala que la empresa demandada se encuentra inscrita por ante “el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el N° 38, Tomo A-9 de los libros de registro rspectivos”; asimismo, la representación judicial del actor en su escrito señala que la demandada se encuentra domiciliada en la “Avenida Raul Leoni, Municipio Maturin, Maturin, Estado Monagas”. (Cursiva y resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa de auto de fecha 09/06/2009 - cursante folios 16,17 y 18 del expediente - que se emplazó a la demandada en una sucursal y por cuanto se evidencia que no se le otorgó el termino de la distancia a la empresa demandada, considera quien suscribe que, aún y cuando se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle oportunidad a la demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este asunto, el lapso para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - artículo 126 - más el termino de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso, por cuanto se trata de un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad para la celebración de los actos a los cuales las partes tiene la carga de asistir, y al no habérsele concedido a la empresa demandada H.L RENTAL´S, C.A dicho término, se evidencia que fueron infringidos los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, al haberse obviado la concesión del termino de la distancia.-
Así las cosas, por cuanto la institución procesal del término de la distancia es estricto orden público y esta en pro del derecho a la defensa, se debe incorporar en consecuencia, dentro del lapso correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, en aras de asegurar y resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso; por razones de economía procesal, celeridad procesal, imparcialidad, unidad procesal, transparencia que debe imperar en el todo proceso, y así garantizar la certeza Jurídica de los actos del procedimiento.-
III
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la actuación realizada por este Tribunal en fecha veinte (20) de julio del año en curso, conforme a lo establecido en el artículo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y repone la causa al estado procesal que se celebre la instalación de la audiencia preliminar, concediéndosele tres (03) días continuos como término de la distancia a la empresa demandada H.L RENTAL´S, C.A, ello por razones de orden público procesal, como quiera que la parte demandada, tiene su domicilio en la ciudad de Maturín del Estado Monagas; conforme a lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión analógica. Asimismo, este Juzgado deja establecido que la instalación de la audiencia preliminar, tendrá lugar al tercer (03) día hábil siguiente al vencimiento del término de la distancia concedido, a las once (11:00) de la mañana, en el entendido, de que dicho lapso empezara a transcurrir una vez que adquiera firmeza la presente decisión, encontrándose ambas partes a derecho. Y así se decide. Se ordena la devolución a la parte actora del escrito de pruebas presentando. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2009.
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Elaine C Quijada
En esta misma fecha de dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 09:12 de la mañana. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine C Quijada
|