REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-000609
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2008-000609, contentivo de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el abogao Juan Carlos Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 50.988, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS MANUEL MORALES VAQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. C.I: V- 11.703.882, en contra de la empresa ORGAR CORPORACIÓN, C.A. y solidariamente contra CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRACTUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTREGUI (COVINEA); observa que:
Dicha demanda fue presentada fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008; correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui absteniéndose de admitirla, ordenando la apertura de un despacho saneador, mediante auto de fecha dos (02) de junio de 2008, conforme lo dispuesto en el ordinales 3°, 4° y 5°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que han transcurrido desde el veintiocho (28) de mayo de 2008, fecha de la presentación del escrito libelar, hasta la presente fecha más de un (01) año; sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese cartel. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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