REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-000952
Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Alexander Díaz, parte actora en el presente procedimiento debidamente asistido por la abogada en ejercicio Dayuris Garcia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.550 en el cual solicita se remita el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2007-000952, contentivo de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoare el ciudadano ALEXANDER RAFAEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.288.590, en contra de la empresa GUARDIANES TRIPLE R, C.A; observa que:

Dicha demanda fue presentada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2003, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito, trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; remitido en fecha cuatro (04) de junio de 2003 al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, siendo admitida por el referido Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio de 2003, librándose boleta de citación a la empresa demandada Guardianes Triple R, C.A, y comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ahora bien, se evidencia de la revisión del expediente presentado por el abogado Alejandro Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.795, en el cual plantea como cuestión previa, la incompetencia del Tribunal por el Territorio, así como el defecto de forma de la demandada por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; asimismo la representación judicial de la parte actora abogado José Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.206, presentó escrito en fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, en el cual solicita al Tribunal de la causa que declare sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandando; en este sentido, mediante sentencia de fecha primero (01) de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaro Con Lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Alejandro Machado, declarándose Incompetente en razón del Territorio, de seguir conociendo la causa, y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Estado Anzoátegui, una vez adquiriera firmeza la referida decisión. En fecha doce (12) de noviembre de 2004, la representación judicial del actor abogado José Abreu, antes identificado, interpuso solicitud de Regulación de Competencia contra dicha decisión, siendo admitida la regulación de competencia planteada por el apoderado judicial del actor en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004; así las cosas en fecha catorce (14) de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por la representación judicial del actor, confirmando la decisión de fecha primero (01) de noviembre de 2004 en la cual el Tribunal A-quo, se declaró incompetente, declarando competente para conocer la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordenó conocer la causa.(Cursivas del Tribunal).

En este orden de ideas, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, profirió sentencia en la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer el asunto; transcurrido el lapso de Ley sin que las partes ejercieran el respectivo recurso, se remitió la causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En este sentido, correspondió por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa, dándose por recibida mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2007; en fecha treinta (30) de octubre de 2007; este Juzgado dictó ordeno la apertura de un despacho saneador, conforme lo dispuesto en el ordinal 2°,3° y 4°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte actora mediante exhorto librado a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en cumana a los fines de que corrigiese el libelo. En fecha 25 de junio de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, se recibió exhorto con sus resultas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en cumaná, en el cual resulto negativa la notificación del actor.-

Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que han transcurrido desde veintidós (22) de octubre de 2007, fecha en la cual se dio por recibido el presente expediente, hasta la presente fecha más de un (01) año; sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, sin haberse realizado ninguna actuación de impulso del proceso por las partes, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Por cuanto consta en autos que la notificación practicada al actor mediante exhorto librado en el domicilio del actor señalado en el escrito libelar, fue negativo, se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese cartel. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y un (31) días del mes de julio del dos mil nueve (2009).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Elaine C. Quijada