REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-000119
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2008-000119, contentivo de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoaren el abogado en ejercicio Asdrúbal José Bucarito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 118.883, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY RAFAEL VILLARROEL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.164.188, en contra de la empresa ORGAR CORPORACIÓN, C.A; observa que:
Dicha demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha siete (07) de febrero de 2008; correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; siendo admitido por este Juzgado el libelo de la demanda en fecha once (11) de febrero de 2008., en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, la representación judicial de la empresa ORGAR CORPORACIÓN, C.A, presentó escrito en el cual solicita el llamado como Tercero de la Corporación de Vialidad e Infraestructura del Estado Anzoátegui; siendo admitido dicho escrito por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, ordenándose la notificación de la empresa Corporación de Vialidad e Infraestructura del Estado Anzoátegui, y del Procurador General del Estado Anzoátegui. Asimismo, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha veintisiete (27) de junio de 2008, en virtud de inhibición planteada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que han transcurrido desde el diecisiete (17) de marzo de 2008, fecha del escrito de Tercería, hasta la presente fecha más de un (01) año; sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento; es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del dos mil nueve (2009).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Elaine C. Quijada
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