REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2009-000538
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha veintinueve (29) de julio de 2009, suscrito por la empresa DELTA SUPPLY, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1995, bajo el N°. 69, Tomo A-4, parte demandada; representada por su apoderado judicial abogado Gonzalo Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.597, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña al referido escrito; y por la abogada en ejercicio Zaida Pérez Farias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.025.087, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.4.758, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON FERNANDO MIRANDA GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.883.121, parte actora en el presente procedimiento, según se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente (folios 05,06); presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa conviene pagar por diferencia de prestaciones sociales al ciudadano RAMON FERNANDO MIRANDA GUILLEN, antes identificado, la cantidad de siete mil noventa y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. F 7.096,90); a los fines de dar por terminado el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales se incoare en contra de la mencionada empresa, y asimismo en aras de precaver algún reclamo futuro, en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, y se ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Elaine C. Quijada
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