REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000379
Vista la apelación interpuesta por la Procuradora del Trabajo abogada Maryoris de Lira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.633.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.859, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Wilfredo Brito, parte actora en el procedimiento que por Accidente de Trabajo incoare contra la empresa RAFAY INGENIEROS Y ASOCIADOS, C.A; este Tribunal, en cuanto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante contra el auto dictado en fecha veintinueve (29) de Junio de 2009, hace las siguientes consideraciones:
Se contrae el presente asunto a demanda que por Accidente de Trabajo incoare el ciudadano Ricardo Wilfredo Brito contra la empresa RAFAY INGENIEROS Y ASOCIADOS, C.A, presentada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, siendo admitida por este Juzgado en fecha 01 de octubre de 2008, librándose al efecto los respectivos carteles de notificación a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.-
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, la apoderada judicial de la empresa demandada RAFAY INGENIEROS Y ASOCIADOS, C.A, presentó escrito solicitando el llamado de la empresa RAFAY INGENIEROS, C.A, como tercero interviniente. Este Tribunal, por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2009, admitió la tercería solicitada conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, por diligencia de fecha seis (06) de julio del año en curso, la representación judicial del demandante abogado Maryoris de Lira, apela del auto proferido por este tribunal que admite la intervención de RAFAY INGENIEROS, C.A, como tercero.
En tal sentido, establece claramente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas del tribunal). Así las cosas, tenemos que la citada norma regula la admisión de la demanda estableciendo que contra dicha actuación no procede interponer recurso de apelación, como si tendría la negativa de la admisión, en consecuencia, concluye esta Juzgadora que de la decisión de admisión de tercería (en la cual el tercero no podrá objetar la procedencia de su notificación conforme lo prevé el artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo), tal como ocurre con la admisión de la demanda no procede recurso de apelación.-
Ahora bien, el tribunal respecto a los recursos que se pueden intentar contra los autos admisión e inadmisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha, doce (12) días del mes de Junio de dos mil tres; la cual se transcribe parcialmente, y este tribunal acoge y hace suya, donde reitera decisión emanada de la misma Sala en el juicio de Inversiones Carolina, S.A. contra Urbanizadora Colinas de Cerro Verde S.A., de fecha 11 de octubre de 2001, donde se expresó lo que sigue:
“...El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987,el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Cursivas de la Sala).
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.
...omissis...
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno...”. (Negrillas de la Sala) (Subrayado del tribunal).
En el caso de marras, se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por este Juzgado que admite la intervención de RAFAY INGENIEROS, C.A como tercero llamado al juicio; en el procedimiento incoado por el ciudadano Ricardo Wilfredo Brito, parte actora, contra de empresa RAFAY INGENIEROS Y ASOCIADOS, C.A. Así las cosas, de acuerdo con la norma y jurisprudencia transcrita, es evidente que el auto de admisión de tercería no es susceptible del presente recurso, de lo que se infiere es que el recurso que se intente, debe regirse por el principio de la concentración procesal, pues, el gravamen jurídico que pudiere causar puede ser o no reparado en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio. En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la Procuradora del Trabajo abogada Maryoris De Lira, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra el auto de admisión de tercería proferido por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de junio de 2009. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Elaine C. Quijada
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