REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-003260
Visto el contenido de la transacción extrajudicial, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, en fecha viernes 10 de julio de 2009, celebrada entre el ciudadano: LUIS ANTONIOMORENO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.910.362, asistido de la abogada ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.829, por una pe y por la otra la empresa COMERCIAL 2100., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de agosto de 1996, bajo el No. 19, Tomo 151-A, reformada parcialmente sus estatutos por documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 1° de noviembre de 2002, bajo el Nro. 21, Tomo A-26, representada por su Director, ciudadano MARCELLO DI SILVIO DI MARCELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 6.973.943, asistido de la abogada en ejercicio, THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.646. Esta juzgadora a los fines de proveer sobre la homologación solicitada por las partes, observa:
Después de la terminación de la relación de trabajo, las partes de mutuo y común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, de manera libre, consciente y voluntaria quisieron a través de uno de los medios de autocomposición procesal como es la Transacción, precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro. Asimismo se observa, que la representante legal de la empresa, está debidamente facultado para suscribir en nombre de su representada la transacción que se presenta para la homologación, tal como se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 2 de septiembre de 2002 y que acompaña; asimismo se observa que las partes contaron con la asistencia técnico jurídico, al estar asistidos por profesionales del derecho, plasmando en el documento transaccional, de manera detallada, clara y precisa las razones de la misma, así como los conceptos y montos que el acuerdo integra, alcanzando la transacción a la cantidad de Bs. 6.000,oo Pues bien, de todo lo anterior se desprende que la Transacción presentada para su homologación está ajustada tanto a la norma constitucional contenida en el literal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana como al Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento; por lo que Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la transacción presentada, otorgándole el carácter de cosa juzgada conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, por lo que se insta a las partes a proveer los fotostatos necesarios para su certificación, para lo cual se le concede un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la presente fecha. Asimismo, no habiendo más actuaciones que cumplir, se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.
La Jueza.
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada García.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria.
Abg. Elaine Quijada García.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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