REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-L-2008-000212
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos: ROBERTH ESTALIN NUÑEZ SIFONTES, FREDDY FRANCISCO ROJAS RODRIGUEZ, RAFAEL GREGORIO CEDEÑO, CESAR MARCANO, DARWIN ELIECER FERNANDEZ HERNANDEZ y ERLI FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos 8.444.839. 8.345.662, 11.416.609, 8.275.836, 3.651.115 y 14.633.760, respectivamente, presentada por su apoderado judicial abogado CARLOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.949 en contra de las empresas COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C. A y SERVICIOS Y CONSTRUCIONES LA PAZ C.A. y solidariamente de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO OCN.; de la cual se constata lo siguiente:
La demanda fue presentada en fecha 28 de febrero de 2008; y habiendole correspondido a este Tribunal por sorteo realizado, conocer en fase de sustanciación la presente causa, se admitió por auto de fecha tres de marzo de 2008, ordenándose la notificación de las demandadas, así como oficiar a la Procuradora General de la República. En fecha 14 de mayo de 2008, el alguacil encargado de practicar la notificación de la codemandada OPERADORA CERRO NEGRO, se dirigió a la dirección señalada por la parte demandante y dejó constancia en auto de la imposibilidad de cumplir su misión, por cuanto le fue informado que debía ser dirigida la notificación al Departamento Jurídico de PETROMONAGAS; En fecha 04 de junio de 2008, el alguacil encargado de practicar la notificación de la codemandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., dejó constancia en autos haber cumplido su misión, habiendo notificado a la referida empresa; Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, este Tribunal mediante auto ordenó librar EXHORTO y por ende nuevo cartel de notificación a las empresas CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A., la cual fue debidamente notificada, faltando únicamente por notificar, la codemandada OPERADORADORA CERRO NEGRO, C.A., sin que desde la fecha de la presentación de la demanda conste en autos otra actuación de las partes.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que desde 28 de Febrero de 2008 -que presentó la demandada - hasta la presente fecha no consta en autos que las partes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma, razón por la cual este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, Así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales. Ofíciese al Procurador General de la República conforme lo previsto en el artículo 97 de la ley Orgánica del Procuraduría General de la República
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
La Jueza temporal.

Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria
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Abg. Elaine Quijada.Garcia



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.