REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-L-2008-000973
Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 8 de julio de 2008, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE PEÑA MIJARES, ANGEL ANTONIO PEÑA PEINADO y RICHARD JOSE REBANARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.284.634, 8.242.122 y 8.261.703 respectivamente, representados judicialmente por los abogados ROSA FIGUERA y ZURYLMA DIAZ LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.583 Y 82.381 respectivamente, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GOLEO, C.A..; Por sorteo para la distribución de la causa, le correspondió a este Juzgado conocer de la misma en fase de sustanciación, es por lo que una vez revisado el libelo de demanda y considerando que cumple con las exigencias legales para su admisión, por auto de fecha 10 del mismo mes y año de su presentación, se admite la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada. En fecha 03 de Noviembre de 2008, el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, deja constancia en autos que habiéndose trasladado a la dirección indicada para la notificación de la empresa demandada, le fue imposible cumplir con la misión encomendada, toda vez que al tocar la puerta de la residencia en varias oportunidades, no respondieron a su llamado.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que desde el 08 de julio de 2008 fecha en la que se introduce la demanda, hasta la presente fecha no consta en autos que las partes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma, es forzoso para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Asi se decide.. Notifíquese a la parte actora a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción Judicial.
La Jueza temporal.
Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria
Abg. Elaine Quijada.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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