REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2010-001787
Visto el escrito contentivo de la transacción celebrada extra litem, en fecha 13 del mes y año en curso, entre la empresa PISCINAS PROLIM ORIENTE, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2005, anotado bajo el nro. 04, tomo A-37., representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 87.438, según poder que acompaña, y el trabajador JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.763.615, asistido por la abogada en ejercicio, JOHANA ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 132.512; de la cual solicitan su homologación.
Este Juzgado, a lo fines de emitir su pronunciamiento sobre lo solicitado, observa: Después de la terminación de la relación de trabajo producida por la renuncia voluntaria manifestada por el trabajador, las partes de mutuo y común acuerdo, quisieron a través de uno de los medios de autocomposición procesal como es la Transacción fijar un arreglo definitivo pagándole la Empresa al Trabajador los conceptos de sus Prestaciones Sociales por todo el tiempo de la relación de trabajo. Asimismo se observa, que al momento de suscribir el documento transaccional, las partes contaron con la asistencia técnico jurídico, al estar asistidos y representados por profesionales del derecho, quienes de manera detallada, clara y precisa plasmaron en el documento transaccional, las razones de la misma.. Pues bien, de todo lo anterior se desprende que la Transacción presentada para su homologación por las partes arriba identificados, en lo respecta a los conceptos y montos derivados de la terminación de la relación de trabajo está ajustada tanto a la norma constitucional contenida en el literal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como al Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento; por lo que Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA la transacción presentada en cuanto a las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Prestación del servicio, conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no así en cuanto a los conceptos relacionados con materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.. Así se decide. Por cuanto el trabajador declara haber recibido la cantidad transada de Bs 3.350,36. y no habiendo por tanto mas actuaciones que cumplir, se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente. Expídase las copias certificadas solicitadas. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. 200º y 151º
La Jueza Temporal
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria,
Abg. Maribi Yanez.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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