REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dos de Julio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2007-000140
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGFORIO BELISARIO, JOSE POLACO, SAUL JOSE PUIMENTEL, ADONIS FOUAD ABI ALMOUNA GONZALEZ, YOEL SANCHEZ y EUDIN JOSE CARRERA
PARTE DEMANDADA: ANDAMIOS ANDERSON DE VENEZUELA, C.A. y PETROZUATA, C.A. (SOLIDARIAMENTE).

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFEENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 14 de febrero de 2008, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el Abogado en Ejercicio EVEL ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 84.556, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE GREGFORIO BELISARIO, JOSE POLACO, SAUL JOSE PUIMENTEL, ADONIS FOUAD ABI ALMOUNA GONZALEZ, YOEL SANCHEZ y EUDIN JOSE CARRERA,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. 10.290.215, 15.563.096, 4.174.939, 11.907.658, 13.333.777 y 11.418.583, respectivamente, en contra de las empresas ANDAMIOS ANDERSON DE VENEZUELA, C.A. y PETROZUATA, C.A. (SOLIDARIAMENTE), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, habiendole correspondido por sorteo realizado a este Juzgado conocer de la misma., por lo que por auto de fecha 18 de febrero de 2008; en fecha 27 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la codemandada ANDAMIOS ANDERSON DE VENEZUELA, C.A, abogada Alexsaly Salaverria Mejias, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 109.045, consigna a los autos sustitución de poder mediante la cual acredita su representatividad y así se da por notificada en nombre de su representada. En fecha 28 de febrero de 2008, mediante escrito solicita el llamamiento en calidad de tercero, a la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC, habiendo sido admitida la tercería formulada por auto de fecha 29 de febrero de 2008, ordenándose también su notificación. En fecha 17 de marzo de 2008, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la codemandada PETROZUATA, C,.A. manifestó formalmente haber cumplido la misión encomendada, habiendo en consecuencia notificado a la mencionada empresa. En fecha 16 de abril de 2008, el ciudadano SAUL PIMENTEL, ya identificado, desiste de la demandada interpuesta, habiendo sido homologada por este Tribunal, en fecha 17 de abril de 2007; en fecha 18 de abril se acuerda oficiar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En fecha 13 de abril del presente año, este Tribunal acuerda oficiar a la Coordinación Judicial a los fines de que informe el estado en se encuentra el oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica, habiendo recibido respuesta este Tribunal, en fecha 04 de mayo del presente año.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.
Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos; de tal manera que es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un año, ya que la parte actora desde el 14 de febrero de 2008 que interpuso la demanda, no realizó en forma sucesiva y oportuna, los actos de procedimiento que determinaran el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, no obstante que en fecha 16 de abril 2008, el apoderado judicial actor, abogado Evel José Romero, ya identificado, actuó asistiendo al codemandante Saúl Pimentel en su desistimiento, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, de conformidad con las normas transcritas, declarar de oficio la PERENCION y, por ende, la EXTINCION DE LA INSTANCIA en esta causa. Así se decide.
Ahora bien, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 5 de agosto de 2004, con ponencia del Doctor Magistrado Antonio J. García García, este Juzgado acoge y hace suya, que al efecto establece textualmente lo siguiente:
“(…) Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reprimida” la instancia.
En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona (…).” Subrayado y resaltado del tribunal.
Es por lo que quien suscribe, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y de este modo darle continuidad a la presente causa en aras del principio de celeridad que entre otros orienta a este nuevo proceso laboral ORDENA la publicación de un Único Cartel de Notificación en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial con la advertencia que una vez transcurrido el termino de diez (10) días hábiles a la constancia que deje la Secretaria en autos de haber fijado la referida publicación en la cartelera, sin necesidad de cumplir con formalidad adicional alguna, comenzaran a computarse los lapsos correspondientes previstos en la Ley para ejercer los recursos pertinentes y sus consecuencias jurídicas. Líbrese el cartel correspondiente. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Se ordena oficiar a la Ciudadana Procuradora General de la Republica, conforme lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
La Jueza Temporal

Abg., Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada Garcia. En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:15 p.m. . Conste.


La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada Garcia





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”